SIN INFORMACION

PÉREZ MEDINA RONEIKA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, Tamara Alexis Farrah Núñez, abogada, deduce acción de amparo en favor de Roneika Karina Pérez Medina, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°102308419, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 2500100242642 de 10 de noviembre de 2025, que decretó la expulsión del territorio nacional amparada y la prohibición de ingreso por el lapso de cinco años. Explica que, la amparada es madre de tres hijos, quien emigró desde Venezuela junto a sus dos hijas menores, Sara y Saray, motivada por la grave crisis socioeconómica que afecta a su país de origen. Añade que, la actora ingresó al territorio nacional en abril de 2024 por un paso no habilitado, circunstancia que no obedeció a la intención de eludir los controles migratorios, sino a la imposibilidad material de costear tres pasaportes en Venezuela dada la precaria situación económica que vivía. Señala que, con el propósito de regularizar su situación, la amparada realizó voluntariamente su autodenuncia ante la Policía de Investigaciones el 18 de abril de 2024, cumpliendo íntegra y oportunamente la obligación de firma mensual impuesta por la autoridad. Indica que, en el tiempo transcurrido desde su llegada, la recurrente ha logrado una plena inserción laboral, social y familiar en Chile, contando con contrato de trabajo en la empresa Andueza y Gatica Ltda., afiliación a FONASA y RUT provisorio, en tanto sus hijas se encuentran matriculadas en el Liceo Particular Mixto de Los Andes, cursando 7° y 5° básico respectivamente. Sostiene que, la Resolución Exenta impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto no pondera correctamente los criterios del artículo 129 de la Ley N° 21.325, en particular el arraigo familiar de la amparada, quien tiene dos hijas menores de edad residentes en el país, configurándose la hipótesis del numeral 6° de dicha norma, antecedente plenamente conocido por el Servicio al haber gestionado la residencia temporal humanitaria de la hija S

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N° 2500100242642 de 10 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordena la expulsión del territorio nacional de la actora y la prohibición de ingreso por cinco años. Tercero: Que, el recurrido informa que la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa vigente, por autoridad competente, habiéndose sustanciado el procedimiento administrativo sancionatorio con todas las formalidades legales, sin que la amparada presentara descargos dentro del plazo otorgado y sin acreditar ante la administración vínculos familiares relevantes que desvirtuaran la causal de expulsión. Cuarto: Que, de los antecedentes consta que la actora presenta arraigo familiar, laboral y social en Chile, toda vez ha formado un grupo familiar en el país junto a sus hijas menores de edad quienes son alumnas regulares de un establecimiento educacional, habiendo solicitado la residencia temporal humanitaria de su hija Sara. Asimismo, acompaña contrato de trabajo de 1 de febrero de 2026, que da cuenta de su arraigo laboral, circunstancias personales de la amparada que no fueron consideradas, atentando contra el principio de unificación familiar consagrado en la Ley N°21.325, así como del deber de protección de la familia al que se hallan compelidos los órganos de la Administración del Estado de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 1° de la Carta Fundamental y el principio de Interés Superior del Niño. Quinto: Que, lo anterior transforma en ilegal el acto administrativo impugnado, desde que amenaza la libertad personal de la actora, ocasionando un perjuicio irreparable en su vida personal y familiar en Chile. Debe considerarse, que el artículo 12 de la Ley N° 21.325 consagra el principio pro homine, por el cual los derechos reconocidos se interpretan de la manera más favorable a la persona migrante, lo que determina acoger el presente arbitrio.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Roneika Karina Pérez Medina en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2500100242642 de 10 de noviembre de 2025, debiendo el referido Servicio reabrir el procedimiento administrativo y considerar los antecedentes acompañados en esta sede, para luego pronunciarse sobre su solicitud como en derecho corresponda. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1626-2026.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, Tamara Alexis Farrah Núñez, abogada, deduce acción de amparo en favor de Roneika Karina Pérez Medina, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°102308419, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 2500100242642 de 10 de noviembre de 2025, que decretó la expul

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica