ISLA/MOLINA
Rol
Fecha
5 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don FABIÁN ORLANDO ISLA CONSTANZO, quien deduce recurso de protección en contra de Luis Alexander Tralma Luengo, Ángela Constanza González Pedreros, Javiera Constanza Andrea Campos Ñancupán y Roberto Luis Emilio Molina Rivero, denunciando la comisión de actos ilegales y arbitrarios consistentes en funas, publicaciones deshonrosas y hostigamiento, ejecutados en su contra los días 12 y 13 de noviembre de 2025, tanto en dependencias universitarias como en grupos de WhatsApp, que el actor calificó como académicos o institucionales y no institucionales, estimando vulneradas las garantías del artículo 19 números 1°, 3°, 4°, 10°, 11° y 12° de la Constitución Política de la República. Expuso que el 12 de noviembre de 2025 asistió al lanzamiento del libro “Propiedad Indígena” en el auditorio Selva Saavedra de la Universidad de La Frontera, oportunidad en la que fue increpado por el recurrido Luis Alexander Tralma Luengo al intentar ocupar un asiento, iniciándose un intercambio verbal que posteriormente derivó —según afirmó— en burlas, provocaciones y humillación pública, a lo que se habrían sumado los demás recurridos. Relató que ese mismo día, alrededor de las 19:30 horas, en el grupo de WhatsApp del ramo Derecho Inmobiliario, se habría realizado una funa en su contra, con comentarios deshonrosos, lo que motivó el cierre temporal de la mensajería por parte del ayudante del curso. Agregó que horas más tarde, en el grupo “Derecho UCT” grupo que reúne a aproximadamente 500 estudiantes de la carrera de Derecho, al que calificó como no institucional, se efectuaron nuevas publicaciones en su perjuicio, atribuyéndosele conductas homofóbicas, misóginas, violentas, de acoso a una docente y difusión de imágenes íntimas, sin respaldo probatorio. Añadió que, además, fue objeto de ciberacoso directo mediante mensajes privados enviados por el recurrido Luis Alexander Tralma Luengo a su cuenta personal de WhatsApp el 12 de noviembre de 2025 a las 19:38 horas, en los
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, excepcional y urgente, destinada a amparar el legítimo ejercicio de determinadas garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, imputables a un sujeto determinado, que produzcan una privación, perturbación o amenaza actual y concreta de un derecho indubitado. Segundo: Que de los antecedentes expuestos en autos, incluidos el recurso, su ampliación y los informes evacuados por los recurridos, aparece que los hechos denunciados se han desarrollado en el contexto de interacciones comunicacionales verificadas principalmente en grupos de mensajería instantánea de adscripción voluntaria; carentes de carácter formativo, evaluativo u obligatorio, y ajenos al ámbito propio de la docencia o de las actividades académicas formales; y entre personas adultas. Tercero: Que, si bien algunas de las expresiones consignadas en dichos intercambios pueden estimarse impropias o alejadas de los estándares deseables de respeto en la convivencia, lo cierto es que del análisis íntegro de los antecedentes se desprende que se trata de una dinámica relacional conflictiva y recíproca, en la que concurren reacciones cruzadas y conductas atribuibles tanto al actor como a terceros, sin que sea posible identificar una actuación unilateral, persistente y jurídicamente reprochable imputable exclusivamente a los recurridos. Cuarto: Que, en tal escenario, el conflicto descrito no es susceptible de ser abordado ni resuelto por la vía excepcional del recurso de protección, el cual no ha sido concebido como un mecanismo general de resolución de controversias interpersonales ni como un instrumento destinado a fiscalizar estilos comunicacionales o sancionar conductas impropias entre particulares adultos en espacios privados o voluntarios dentro de una dinámica y circunstancias como las revisadas. Quinto: Que, por el contrario, la situación planteada no solo excede el ámbito propio de la acción constitucional, sino que no alcanza a cumplir los presupuestos mínimos de procedencia del recurso, al no advertirse un acto u omisión ilegal o arbitrario en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, ni una afectación directa, actual y verificable de las garantías fundamentales cuya tutela se solicita. Sexto: Que, a mayor abundamiento, los antecedentes acompañados al proceso, así como el tenor de los informes evacuados, no permiten dilucidar con la precisión exigida en esta sede cuáles expresiones concretas son atribuibles a cada uno de los recurridos, atendido que se trata de conversaciones sostenidas en grupos de WhatsApp con múltiples integrantes, en las que concurren diversos emisores, intervenciones sucesivas y contenidos que no siempre individualizan de manera clara a sus destinatarios. Tal indeterminación, que no es aclarada por el propio recurrente, impide efectuar el indispensable juicio de imputación personal en los términos que se requ
Fallo
se declararan ilegales y arbitrarios los actos denunciados; que se ordenara la eliminación de las publicaciones y mensajes deshonrosos; que se prohibiera a los recurridos efectuar nuevas difusiones o funas; que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, y que se condenara en costas a los recurridos. Que, con posterioridad, el actor amplió el recurso, incorporando nuevas capturas de pantalla, reforzando la imputación de funas y ciberacoso, y solicitando expresamente condena en costas. Que informó la recurrida González Pedreros, quien negó haber participado en funas o actos de hostigamiento, sosteniendo que el recurrente omitió deliberadamente su propia conducta previa, particularmente la difusión en el grupo de WhatsApp del ramo Derecho Inmobiliario de una imagen de una compañera acompañada del texto “Ténganle compasión… la esquizofrenia ya afecta su pobre razonamiento”, lo que calificó como una descalificación injustificada. Indicó que los comentarios atribuidos a su persona —en particular la expresión “todos los días un funao distinto en la carrera”— no individualizaban al actor, correspondían a un uso coloquial y humorístico del lenguaje, y no constituían imputaciones falsas ni actos de funa. Añadió que cualquier manifestación realizada por ella se encontraba amparada por la libertad de expresión, negando afectación a la honra o integridad psíquica del recurrente, y alegó la improcedencia del recurso por requerir un análisis interpretati
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C.A. de Temuco. Temuco, cinco de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece don FABIÁN ORLANDO ISLA CONSTANZO, quien deduce recurso de protección en contra de Luis Alexander Tralma Luengo, Ángela Constanza González Pedreros, Javiera Constanza Andrea Campos Ñancupán y Roberto Luis Emilio Molina Rivero, denunciando la comisión de actos ilegales y arbitrarios consistentes en funas, publicaciones d
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