JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

ALEJANDRO ELKINS SEGOVIA / MUNICIPALIDAD DE PIRQUE. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°466-2022 LABORAL

Rol

152892-2022

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos tanto por el demandante como por la demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó sendos recursos de nulidad interpuestos por ambas partes en contra de la de grado. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además, de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como motivo del arbitrio en referencia. I.- En cuanto al recurso del demandante: Tercero: Que, de acuerdo se indica en el recurso, la primera materia de derecho a uniformar consiste en “determinar procedencia de la nulidad del despido, cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral con un órgano de la administración del Estado”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones en razón de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna resolvió que cuando el vínculo laboral entre un particular y un órgano de la administración del Estado se reconoce por sentencia definitiva no procede declarar la nulidad del despido, por cuanto el contrato en sus orígenes tuvo una apariencia de legalidad, por lo que la demandada no cuenta con la capacidad económica para enervar libremente la sanción del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Estatuto Laboral, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los roles Nº 45.842-2016, de fecha 7 de diciembre de 2016 y N° 381-2017, de fecha 14 de junio de 2017. Quinto: Que las sentencias de esta Corte, reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron diversas interpretaciones en lo que se refiere a la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, de 7 de mayo de 2018, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado - entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575 -, concurre un elemento que autoriza a diferenciar el empleo de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que el uso -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, en consideración a que los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. De esta manera, no aparece que el primer tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo uniformador que importa el arbitrio intentado. Por lo anteriormente expuesto, el recurso interpuesto por la parte demandante es inadmisible, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso. Sexto: Que, según se expresa en el recurso, la segunda materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la procedencia del pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, cuando la relación laboral se haya declarado en la sentencia definitiva y no se hayan cumplido las formalidades del despido”. Séptimo: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofrecieron, a modo de contraste, los siguientes fallos: 1.- Sentencia dictada por esta Corte en recurso de unificación de jurisprudencia, rol N° 17.854-2019, de fecha 3 de agosto de 2020, que estableció que la actora fue desvinculada sin invocar causa legal, a lo que se suma que también se aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que generó las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el código del ramo, por lo que se accedió a las indemnizaciones y compens

Fallo

fallo anterior de manera diversa, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre aquel contenido en el fallo impugnado y los traídos a modo de criterios de referencia. Noveno: Que, en este caso, se aprecia que la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con la situación fáctica establecida y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los fallos de contraste, puesto que, como se desprende de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, al rechazar el recurso de nulidad, se basó en que es un hecho fijado en el fallo de grado y que cimienta la decisión de desestimar la indemnización sustitutiva del aviso de despido, el que el aviso efectivamente se envió y fue recibido, al haberse acreditado que el demandante fue notificado del término de su contrato por medio de carta de fecha de 20 de noviembre de 2021, precisando que la fecha de término del contrato era el 31 de diciembre de ese año, carta de despido que fue recibida por el actor el día 30 de noviembre del mismo año. Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, al referirse los fallos de contrastes a casos diversos del presente, en el que se verificó la existencia de una carta de despido enviada en cumplimiento del plazo legal, esto es un mes antes de la fecha de término de los servicios, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, por lo que, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, por esta segunda materia, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. II.- En cuanto al recurso de la demandada: Décimo: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se propone uniformar consistes en “determinar la correcta aplicación de los artículos 1° y 4° de la Ley 18.833, en relación con los artículos 3°, letra b), 7° y 8° del Código del Trabajo” y “establecer si la municipalidad tendría la obligación de enterar las cotizaciones de salud y las imposiciones de seguridad social respecto de una persona con la que existió una vinculación a honorarios y que es calificada como relación laboral”. Undécimo: Que, con relación al primer tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste: 1.- Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de nulidad rol N° 2175-2017, que concluyó que de los hechos establecidos en la de grado, que la contratación del demandante se llevó a cabo para que se desempeñara como “Coordinador Territorial” y “Gestor Territorial” en la Municipalidad de La Reina, servicios susceptibles de encuadrar en la forma del “cometido específico”, o sea, en la hipótesis que prevé el inciso segundo del citado artículo 4° de la ley 18.883; y 2.- Sentencia dictada por la Corte de

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Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos tanto por el demandante como por la demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelacione

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