4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

VICTORIA YÁÑEZ YÁÑEZ CON FRANCO YAÑEZ CONTRERAS

Rol

26462-2023

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre petición de herencia seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-352-2021, caratulado “Yáñez/Yáñez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de siete de febrero último, que confirmó el fallo de primer grado de siete de junio de dos mil veintidós, por el que dio lugar a la acción de petición de herencia. Segundo: Que el recurrente de casación acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 1264 y 1269 del Código Civil. Argumenta – en síntesis- que la demanda intentada debió rechazarse en atención a que la demandante carece de legitimación activa. Explica que conforme dispone el artículo 955 del Código Civil, la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte; en este orden, indica que la demandante invocó como fundamento para accionar la calidad de hija del causante, calidad que al momento de la muerte de éste sólo detentaba su parte, constituyéndose en su único heredero. Por otro lado, manifiesta que la falta de claridad de las peticiones contenidas en la demanda, obstaban al acogimiento de la pretensión; de la misma manera, sostiene que la relación procesal en el juicio no se ha configurado correctamente, por cuanto se debió emplazar a doña Sara Pereira Alarcón, comunera en la propiedad del único inmueble de la masa hereditaria y ocupante del mismo. Afirma que la ley establece como requisito esencial para la procedencia de la acción, que la herencia sea ocupada por quien no posea la calidad de heredero; requisito que -en su concepto- es recogido con la referencia al heredero putativo que se efectúa en el mencionado artículo 1269, en consecuencia, es necesario que se demande al falso heredero, presupuesto que en la especie no se verificaría, ya que la calidad de heredero del demandado no ha estado en entredicho. Por lo expuesto solicita acoger el recurso, invalidar la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo en que se acoja la apelación en todas sus partes. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre una acción de petición de herencia, debió extender la infracción de ley – al menos- a los artículos 181, 962 y 988 del Código Civil, por corresponder el primero de ellos a la disposición que fija los efectos de la determinación de filiación, en tanto que los dos siguientes regulan la capacidad de suceder y define los órdenes sucesorios aplicables a la sucesión intestada, respectivamente. En efecto, tales normas fundamentan la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Hernán Felipe Ortiz Aravena en representación de la demandada, contra la sentencia de siete de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº 26.462-2023

Fallo

fallo de primer grado de siete de junio de dos mil veintidós, por el que dio lugar a la acción de petición de herencia. Segundo: Que el recurrente de casación acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 1264 y 1269 del Código Civil. Argumenta – en síntesis- que la demanda intentada debió rechazarse en atención a que la demandante carece de legitimación activa. Explica que conforme dispone el artículo 955 del Código Civil, la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte; en este orden, indica que la demandante invocó como fundamento para accionar la calidad de hija del causante, calidad que al momento de la muerte de éste sólo detentaba su parte, constituyéndose en su único heredero. Por otro lado, manifiesta que la falta de claridad de las peticiones contenidas en la demanda, obstaban al acogimiento de la pretensión; de la misma manera, sostiene que la relación procesal en el juicio no se ha configurado correctamente, por cuanto se debió emplazar a doña Sara Pereira Alarcón, comunera en la propiedad del único inmueble de la masa hereditaria y ocupante del mismo. Afirma que la ley establece como requisito esencial para la procedencia de la acción, que la herencia sea ocupada por quien no posea la calidad de heredero; requisito que -en su concepto- es recogido con la referencia al heredero putativo que se efectúa en el mencionado artículo 1269, en consecuencia, es necesario que se demande al falso heredero, presupuesto que en la especie no se verificaría, ya que la calidad de heredero del demandado no ha estado en entredicho. Por lo expuesto solicita acoger el recurso, invalidar la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo en que se acoja la apelación en todas sus partes. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre una acción de petición de herencia, debió extender la infracción de ley – al menos- a los artículos 181, 962 y 988 del Código Civil, por corresponder el primero de ellos a la disposición que fija los efectos de la determinación de filiación, en tanto que los dos siguientes regulan la capacidad de suceder y define los órdenes sucesorios aplicables a la sucesión intestada, respectivamente. En efecto, tales normas fundamentan la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el re

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Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre petición de herencia seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-352-2021, caratulado “Yáñez/Yáñez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apela

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