GATICA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
157327-2022
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandante y la demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó los de nulidad interpuestos por ambas partes en contra de la de grado. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además, de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como motivo del arbitrio en referencia. II.- En cuanto al recurso de la demandante: Tercero: Que, de acuerdo se indica en el recurso, la materia de derecho a uniformar consiste en “determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral con un órgano del Estado”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que cuando el vínculo laboral entre un particular y un órgano de la administración del Estado se reconoce por sentencia definitiva no procede declarar la nulidad del despido, por cuanto el contrato en sus orígenes tuvo una apariencia de legalidad y, la demandada no cuenta con la capacidad económica para solucionar la sanción del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Estatuto Laboral, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los roles Nº 45.842-2016, de fecha 7 de diciembre de 2016, N°100.836-2016, de fecha 11 de mayo de 2017, y N° 381-2017, de fecha 14 de junio de 2017. Quinto: Que las sentencias de esta Corte, reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron diversas interpretaciones en lo que se refiere a la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, de 7 de mayo de 2018, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar el empleo de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que el uso -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, en consideración a que los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será declarado inadmisible. Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por la parte demandante, en este extremo, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso. II.- En cuanto al recurso de la demandada: Séptimo: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar a quién le corresponde la carga de la prueba acerca de la existencia de un despido verbal, en atención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil”. Octavo: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en recurso de nulidad rol N° 112-2010, en la que se estableció que la controversia consistía en examinar y calificar la actitud pasiva del empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores y sus consecuencias acerca del peso de la prueba, concluyendo que uno de los principios laborales es la estabilidad del empleo y si el término de la relación laboral se produjo por despido del empleador, éste debe probar los hechos en que se funda la causal, pero que e
Fallo
fallo anterior de manera diversa, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos a modo de criterios de referencia. Décimo: Que, en este caso se aprecia, que la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en correspondencia con la circunstancia fáctica establecida y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en el fallo de contraste, puesto se desprende de su sola lectura, que la decisión que ahora se impugna, al rechazar el recurso de nulidad, se basó en que la sentencia recurrida concluyó que la relación entre las partes era de índole laboral, por acreditarse elementos de subordinación y dependencia por trece años, regida, por lo tanto, por el Código del Trabajo, lo que implica que al verificarse su término sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones consecuentes. Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, al referirse el contraste a un caso ligado con la institución denominada por la doctrina como “perdón de la causal”, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, por lo que, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido por este segundo motivo, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y normas citadas, se declaran inadmisibles los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las partes contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós. La ministra señora Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en relación con la nulidad del despido, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación. Regístrese y devuélvase. Nº 157.327-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés.
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Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandante y la demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán,
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