MIRELYS ADRIANA CAMPOS ROCA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 9 de abril del presente año, comparece doña Mirelys Adriana Campos Roca cedula extranjera V-16.518.654 domiciliada en 15 Vi norte 2486. Villa Faustino González, comuna de Talca. Señala que estando dentro del plazo presenta un reclamo contra su expulsión emanada de la resolución número 2500100248615, del Servicio Nacional de Migraciones, notificada el 30 de marzo del 2026, señalando que ingresó a Chile en el año 2024 por pasos no habilitados. Que se quedó en Chile buscando una mejor estabilidad económica y calidad de vida para ella y para su hija. Ingresó al territorio chileno con sus dos hijos Humberlys Valentina Bastardo Campos DNI Pasaporte N°134820905, siendo ella menor de edad con proceso de regularización, y Santiago Alexander Bastardo Campos DNI N.° V-30.744.617, mayor de edad, con su autodenuncia al momento de entrar al territorio. Refiere que ha trabajado en Chile limpiando casas y como garzón, sin posibilidad de contrato por falta de documento de identidad del país. Indica que mantiene situación habitacional de arriendo, pagando por sus propios medios, cuenta con previsión de salud Fonasa y vive con sus dos hijos. Su hija Humberlys Valentina Bastardo Campos, culminó sus estudios de enseñanza media en el año 2025. Y Santiago Alexander Bastardo Campos, trabaja por su cuenta sin contrato de trabajo por falta de documento de identidad. Agrega que no cuentan con antecedentes en su país de origen y tampoco se encouentran involucrados en ningún problema, acá en el territorio, de Chile. Manifiesta que su deseo es quedarse en Chile y establecer su vida familiar y personal en el país, porque tiene un trabajo estable y oportunidades de surgir y mis hijos también cuentan con oportunidades para culminar con sus estudios, tener un trabajo estable, y poder salir adelante hasta que se establezca la situación en nuestro país y podamos regresar. Pide tener por interpuesta acción de reclamación, respecto de la resolución númer
Fundamentos
fundamentos de derecho para solicitar el rechazo del reclamo, la autoridad administrativa invoca de manera preferente el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325. Estas normas establecen de forma imperativa la prohibición de ingreso y la subsiguiente causal de expulsión para aquellos extranjeros que ingresen al territorio nacional por pasos no habilitados o eludiendo el control migratorio. Sostiene la reclamada que el respeto al ordenamiento jurídico interno es una condición sine qua non para el ejercicio del derecho de residencia y permanencia, conforme lo dispone el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, se fundamenta el rechazo del recurso en que la medida de expulsión cumple con los estándares internacionales de derechos humanos. Se cita el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Protección a los Trabajadores Inmigrantes, señalando que la expulsión es lícita siempre que sea dispuesta por autoridad competente y fundada en la ley, requisitos que se cumplen plenamente en el caso de marras. La autoridad enfatiza que no existe una vulneración de garantías fundamentales, pues la actuación administrativa se ajustó al principio de legalidad y proporcionalidad, toda vez que la afectada no acreditó tener cónyuge, padres o hijos con residencia definitiva en Chile, ni realizó contribuciones sociales o económicas que justificaran una excepción a la regla general de expulsión por ingreso clandestino. En lo referente a las alegaciones de arraigo laboral que pudieren haberse esgrimido, la reclamada es enfática en señalar que, conforme a los artículos 103 y 109 de la Ley N° 21.325, el extranjero en situación irregular no se encuentra autorizado para realizar actividades remuneradas lícitas. Por ende, no puede pretenderse que una situación de hecho al margen de la ley constituya un fundamento para declarar la ilegalidad de un acto administrativo reglado. Se añade que la recurrente tampoco acompañó documentación idónea, como contratos de trabajo o certificados de cotizaciones, para acreditar dicho arraigo durante el procedimiento administrativo. Por todo lo expuesto, la parte reclamada concluye su presentación solicitando a esta Ilustrísima Corte que se tenga por evacuado el traslado y se proceda al rechazo del recurso contencioso administrativo en todas sus partes, declarando que la resolución de expulsión se encuentra ajustada a derecho y que no ha existido acto u omisión que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de la recurrente. Tercero: Que, en efecto el artículo 141 de la Ley 21.325, señala que el afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos. Cuarto: Que, conforme fluye de lo indicado en el recurso e informe evacuado en estos antecedentes, es p
Fallo
Por tanto, ruego se acoja el recurso de reclamación interpuesto y se ordene al Departamento de migración y extranjería, dejar sin efecto la orden de expulsión y continuar con los trámites de regularización de su situación migratoria. Segundo: Que, a folio 7, el Servicio Nacional de Migraciones ha comparecido en autos solicitando el rechazo íntegro del recurso contencioso administrativo interpuesto. En síntesis, la autoridad administrativa fundamenta su oposición basándose en la legalidad y juridicidad del acto administrativo expulsivo, sosteniendo que este fue dictado por autoridad facultada legalmente, bajo un procedimiento reglado que respetó el debido proceso y que se encuentra debidamente motivado en hechos objetivos y comprobados, como lo es el ingreso clandestino de la recurrente al territorio nacional. Señala que, mediante Informe Policial N°216 de fecha 06 de enero de 2025 emitido por Policía de Investigaciones de Iquique, se comunicó a esta autoridad que la extranjera de nacionalidad venezolana, doña Mirelys Adriana Campos Roca, fue denunciada por haber ingresado a territorio nacional por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 y 132 bis de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, mediante Acta de fecha 06 de diciembre de 2024, la Policía de Investigaciones de Iquique, informó al extranjero del inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigent
Texto Completo (Preview)
Talca, cinco de mayo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 9 de abril del presente año, comparece doña Mirelys Adriana Campos Roca cedula extranjera V-16.518.654 domiciliada en 15 Vi norte 2486. Villa Faustino González, comuna de Talca. Señala que estando dentro del plazo presenta un reclamo contra su expulsión emanada de la resolución número 2500100248615, del Servici
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica