SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL JOSÉ EMILIO IBAÑEZ ZÚÑIGA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN RM

Rol

Fecha

4 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que Pamela Alejandra Docmac Soto, abogada en representación de la Fundación Educacional José Emilio Ibáñez Zúñiga, interpone recurso de reclamación fundado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N°247, de 2 de febrero de 2026, que rechazó la reclamación administrativa interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/13/2135, de 4 de julio de 2024, mediante la cual se aplicó a su representada la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 2% por dos meses. Señala que el 26 de enero de 2024, en el marco del programa de fiscalización “Tenencia de Inmueble 2023”, se levantó el Acta de Fiscalización N° 241300224 respecto de la Escuela Educacional José Ibáñez, RBD 11.997-0, de la comuna de La Cisterna. Por Resolución Exenta N° 2024/PA/13/0344, de 5 de febrero de 2024, se instruyó proceso administrativo sancionatorio, y por Resolución N° 2024/FC/13/0539, de 15 de marzo de 2024, se formuló el siguiente cargo único: “Sostenedor no cumple con las normas aplicables al local escolar, específicamente los requisitos del contrato de arriendo del inmueble escolar del establecimiento, que le resulta aplicable según su naturaleza”. Se constató como hecho que el contrato presentado señalaba un vencimiento fijo y no establecía la posibilidad de renovación automática por iguales períodos sucesivos. Indica que el 26 de marzo de 2024, su representada presentó descargos dentro del plazo legal. El 27 de junio de 2024, la Fiscal Instructora emitió informe proponiendo confirmar el cargo único formulado y aplicar la sanción referida, propuesta que fue acogida por el director regional mediante la Resolución Exenta N° 2024/PA/13/2135, de 4 de julio de 2024. Agrega que el 26 de julio de 2024, su representada interpuso recurso de reclamación administrativa, el que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 247, de 2 de febrero de 2026, que es objeto de la presente reclamación judicial. En cuanto a sus fundamentos de derecho, alega en primer término que existió un error de derecho en la resolución reclamada. Lo anterior, debido a que la renovación automática opera por el ministerio de la ley y no requiere cláusula expresa. Sostiene que la sanción impuesta descansa en una premisa jurídicamente incorrecta, consistente en que el artículo 4° transitorio, inciso 6°, N° 3, de la Ley N° 20.845 impondría al sostenedor la obligación de incorporar expresamente en el contrato una cláusula literal de “renovación automática por iguales períodos sucesivos”, de modo que la sola ausencia de dicha expresión equivaldría a un incumplimiento de un requisito esencial para el mantenimiento del Reconocimiento Oficial del Estado. Alega que la Superintendencia confiere a la disposición un tratamiento jurídicamente incoherente, al despojarla de su carácter de mandato legal de renovación automática y reconvertirla en una exigencia de redacción contractual

Fallo

se acuerda la prórroga y renovación anticipada del contrato no forman parte del reproche formulado, pues el hecho constatado hace referencia a un requisito exigido por la ley en cuanto al tenor literal del contrato de arriendo en cuanto a sus términos de renovación. En cuanto a la alegación de falta de motivación y proporcionalidad, sostienen que la Resolución Exenta N° 000247 impugnada expone de manera clara y precisa las razones, tanto fácticas como jurídicas, que fundamentan la sanción aplicada, detallando las infracciones específicas, los hechos comprobados y las normas legales aplicables, cumpliendo con el estándar de motivación requerido. Señalan que el hecho de que se llegue a una conclusión distinta a la esperada por la entidad sostenedora no desvirtúa la existencia de un análisis detallado y justificado. Precisan que la sanción fue aplicada en una cuantía de 2% y con una duración de dos meses mínimas, considerando que la infracción es de carácter grave, y que se ponderó la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 79 letra b) de la Ley N° 20.529, por no haber sido sancionado el establecimiento con anterioridad por infracción que vulnere el mismo bien jurídico. Agregan que en materia administrativa sancionatoria basta la comisión de la infracción o mera inobservancia de la norma para dar establecida la culpa, conforme a la doctrina de la culpa infraccional, y que la falta de intencionalidad no constituye una circunstancia que permita eximir de responsab

Texto Completo (Preview)

C.A. de San Miguel San Miguel, cuatro de mayo de dos mil veintiséis A los escritos folios N°s 15 y 16: téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que Pamela Alejandra Docmac Soto, abogada en representación de la Fundación Educacional José Emilio Ibáñez Zúñiga, interpone recurso de reclamación fundado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica