CHIRINO QUERALES SORANGEL DEL VALLE /ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNO S.A.
Rol
Fecha
4 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de Sorangel Del Valle Chirino Querales, venezolana, y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A., por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la comunicación de 1 de marzo de 2026, emitida por la recurrida, en que rechaza su solicitud de retiro de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida que se reconozca la validez de la documentación presentada por su parte al efecto, procediendo a un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, ordenando la devolución de los fondos dentro del plazo razonable que esta Corte estime. Funda su arbitrio en que solicitó ante la AFP la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, a saber, consignadas en los artículos 1° y 7° de la referida Ley. Señala que, mediante la comunicación señalada, se le informa que no se dio lugar a su solicitud, bajo fundamento que el certificado de afiliación al sistema previsional de su país de origen no se encontraba apostillado, lo cual no cumple con ser un documento emitido por una entidad previsional extranjera. Indica que, de los antecedentes acompañados al recurso, consta que acreditó fehacientemente el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de su solicitud, y que la recurrida está añadiendo nuevos requisitos no contemplados en la ley, desde que el certificado de afiliación emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es verificable electrónicamente mediante código alfanumérico en la plataforma oficial de dicha institución y fue además debidamente notariado y apostillado, por lo que, cumplien
Fundamentos
considerando: Primero: Que, mediante el presente arbitrio, se ataca de ilegalidad y arbitrariedad la comunicación de 1 de marzo de 2026, emitida por la recurrida, en que se informa a la actora el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, en su artículo 7°. Al efecto, cabe destacar que, conforme al artículo 1° de la ley en comentario, es necesario que el trabajador que impetra el beneficio "se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte." Segundo: Que, al informar la recurrida y la Superintendencia de Pensiones, señalan que el rechazo de la solicitud se funda, entre otras razones, en que la recurrente prestó servicios en el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique en calidad de contrata, afecta a la Ley Médica, esto es, bajo un régimen estatutario de derecho público y no en virtud de un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo, circunstancia que, conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro II, Título XI, numeral 6, excluye la aplicación de la Ley N°18.156, por cuanto los contratos de trabajo a que se refiere dicha ley no pueden ser asimilados a decretos o resoluciones de nombramiento. Tercero: Que, analizados los antecedentes, se puede constatar que, en efecto, del certificado emitido por la Jefa del Departamento de Gestión de Personas del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, acompañado al proceso, consta que la recurrente se desempeñó en dicho establecimiento en calidad de contrata, afecta a la Ley Médica. De lo que se sigue que la relación que la vincula con dicha institución es de derecho público y naturaleza estatutaria, quedando, en consecuencia, excluida del ámbito de aplicación de la Ley N°18.156, de modo que no se cumplen los requisitos de dicha ley para la procedencia del retiro de fondos solicitado, de lo que se sigue que el presente arbitrio debe ser desechado. Cuarto: Que, sin perjuicio de que el rechazo puede fundarse en lo razonado precedentemente, en el caso de autos aparece, además, que el documento acompañado por la recurrente para acreditar su afiliación a un régimen de previsión extranjero consiste en una Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que carece de firma de su emisor y no se encuentra apostillada ni legalizada conforme a lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y la Convención de La Haya sobre la Apostilla. El hecho de contener un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes, más aún cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización de los instrumentos públicos extranjeros para que surtan efectos en el territorio nacional. Quinto: Que, en este orden de cosas, no constando que la recurrente se encuentr
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida a folio 1 en favor de Sorangel Del Valle Chirino Querales en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2724-2026.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de Sorangel Del Valle Chirino Querales, venezolana, y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A., por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Po
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