SIN INFORMACION

SIMANCAS/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

4 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interpone recurso de protección en favor de Diego Armando Simancas Bastidas, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la omisión de la dictación de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo de regularización extraordinaria, constituyendo aquello una vulneración al derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Señala que la persona por quien recurre el 21 de junio de 2025 solicitó la regularización extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública, normada en el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325, sin que hasta la fecha haya recibido ninguna comunicación por parte de extranjería que otorgue o rechace su solicitud. Sostiene que, con su omisión, los recurridos han vulnerado el principio de celeridad e inexcusabilidad establecidos en la Ley N°19.880 y el principio de celeridad que consagran los artículos 4, 7, 9 y 27 para emitir una decisión final en todo procedimiento administrativo, sin causa justificada y, por ende, su derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. En definitiva, solicita se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud presentada dentro de un plazo no mayor a treinta días o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y que se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Segundo: Que informó la Subsecretaria del Interior, señalando que el concepto de regularización de la condición migratoria de personas extranjeras siempre se relaciona con la posibilidad que posee la autoridad de subsanar contravenciones jurídicas en las que voluntariamente han incurrido dichas personas, en relación con su ingreso o estadía en el país. Indica que,

Fundamentos

motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Informa que, en este caso, la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Sostiene que, en dicha tramitación no ha existido una omisión arbitraria o ilegal debido a que este tipo de solicitudes de otorgamiento excepcional, son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo que se justifica por la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia a una persona que en principio ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería, y además, estas solicitudes constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N°14, de la Constitución Política de la República, siendo

Fallo

por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. Agrega que en cuanto al plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880, de acuerdo con lo que ha señalado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema no es un plazo fatal por lo que su vencimiento no implica una caducidad ni invalidación del acto respectivo y que este beneficio se obtiene por procedimientos reglados que constan de diversas etapas, por lo que la sola demora en la tramitación de las solicitudes no permite apreciar alguna vulneración en los derechos que la Constitución Política de la República garantiza a las personas, ni aún en grado de amenaza. Finalmente, solicita sea rechazado el recurso de protección presentado en su contra, toda vez que, por todo lo señalado, no ha realizado un acto ni incurrido en una omisión arbitraria ni ilegal y menos ha vulnerado alguna garantía constitucional de la parte recurrente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de m

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San Miguel, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interpone recurso de protección en favor de Diego Armando Simancas Bastidas, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la omisión de la dictación de la resolución exenta que pone fin

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