GOMEZ PALACIOS MARYELIN SOHAINY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
4 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña MARYELIN SOHAINY GOMEZ PALACIOS, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Bellavista N°4134, Casa 19, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Dirección Regional de Antofagasta del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 145 de fecha 26 de enero de 2026, y su consecuente Acta de Notificación de fecha 10 de abril de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional y se dispone un impedimento de ingreso al país por el plazo de tres años, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada ha sido objeto de la Resolución Exenta N.º 145, de fecha 26 de enero de 2026, emanada del Servicio Nacional de Migraciones y notificada personalmente el 10 de abril de 2026, mediante la cual se ordenó su expulsión del país y se le impuso una prohibición de ingreso por el plazo de tres años, debido a su ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado. Argumenta que, si bien ingresó por un paso no habilitado el 08 de agosto de 2025, carece de antecedentes penales en Chile y en su país de origen. Destaca que la ciudadana extranjera posee arraigo familiar en la ciudad de Antofagasta, sustentado en su convivencia de doce meses con su pareja de nacionalidad chilena, don Héctor Luis Reyes Meza, quien además solventa económicamente el hogar mediante un trabajo formal; y, fundamentalmente, en su calidad de madre de dos niños menores de edad, de trece y nueve años, quienes residen en el país habiendo postulado a la residencia temporal, quienes se encuentran insertos en el sistema escolar y de salud pública chileno. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración a la protección de la familia y al interés superior del niño, acusando que la resolución impugnada no pondera debidamente las circunstancias personales de la amparada, mandatadas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Concluye solicitando a esta Corte que acoja la acción de amparo, restablezca el imperio del derecho, y deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 145 en todas sus partes. SEGUNDO: Que, informó don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, por considerar que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales y con estricto apego a la normativa migratoria. En cuanto a los antecedentes de hecho, el Servicio precisa que la amparada registró un ingreso clandestino al territorio nacional eludiendo el control policial, lo cual fue constatado mediante el Informe Policial N.º 1602 de fecha 08 de agosto de 2025 de la Policía de Investigaciones de Chile. Explica que la extranjera fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión con fecha 07 de agosto de 2025, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para formular sus descargos. Asegura que la extranjera remitió sus descargos con fecha 20 de agosto de 2025 acompañando prueba documental relativa a su situación personal y familiar. Sostiene que los descargos y antecedentes aportados fueron ponderados expresamente en el acto expulsivo, de conformidad con las exigencias del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 137 de su Reglamento. En dicho ejercicio, la autoridad reconoció la falta de antecedentes penales de la amparada, la inexistencia de reiteración de infracciones y de
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida a conocimiento y resolución de la Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 145, de fecha 26 de enero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones. En este sentido, corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa, frente al ingreso clandestino de la recurrente, efectuó el análisis exigido en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 respecto a las alegaciones de arraigo familiar y social, así como la falta de antecedentes penales, aportadas oportunamente en sede administrativa y reiteradas en esta sede jurisdiccional. SÉPTIMO: Que, del análisis de los ant
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña MARYELIN SOHAINY GOMEZ PALACIOS, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Bellavista N°4134, Casa 19, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Políti
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica