SIN INFORMACION

HAVITH ENRIQUE TORRES OLIVARES Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, interpone acción constitucional de amparo en favor de Havith Enrique Olivares, Jesmary Grey Barboza de Torres, Jesavith Chiquinquira Torres Barboza, Jesaveth Chiquinquira Torres Barboza, todos venezolanos, en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el actuar que considera ilegal, consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº38.940 de 16 de diciembre de 2025, mediante la cual se rechazó sus solicitudes de refugio, acto que estima vulneratorio del derecho garantizado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere que todos son ex miembros del partido Primero Justicia, opositor al gobierno, lo que afectó a todo el grupo familiar solicitante de refugio y que hoy se encuentran en nuestro país, agregando que el militante más férreo fue siempre su hijo Havith Enrique Torres Barboza, quien se encuentra en Chile y ya posee residencia definitiva en el país al ser el primero en llegar en busca de refugio por sufrir mayores amenazas, pero fue esto lo que provocó que su familia empezara a sufrir ataques. Indican que la negativa a reconocer la condición de refugiados, materializada en la resolución exenta impugnada, vulnera el principio de no devolución, consagrado en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el artículo 4° de la Ley N°20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados en Chile. Argumenta que el acto administrativo es ilegal, al no considerar las circunstancias particulares de los solicitantes quienes tienen su núcleo familiar en Chile, incluyendo menores de edad y estando una de ellas actualmente embarazada, lo que refuerza la necesidad de protección. Finalmente, solicita que la resolución N°38.940 de 16 de diciembre de 2025 sea revocada y se otorgue la protección requerida, garantizando el cumplimiento de las obligaciones internacionales de Chile en materia de refugio y derechos humano

Fundamentos

fundamentos de su petición, cumpliendo con el artículo 30 de la Ley N°20.430 y, tras la evaluación por la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se recomendó el rechazo de las solicitudes, decisión que fue adoptada por la Comisión en sesión de 23 de mayo de 2025. Refiere que, posteriormente, mediante Resolución Exenta N°38.940 del 16 de diciembre de 2025 se rechazaron las solicitudes por considerar que no se configuraban las situaciones previstas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ni en la Ley N°20.430, debido a que, a partir de los antecedentes presentados por los extranjeros amparados, no fue posible dar por establecida la existencia de un fundado temor de persecución en caso de regresar los extranjeros a Venezuela. Agrega que se reservó a los solicitantes la posibilidad de interponer recursos administrativos de reposición y jerárquico, conforme al artículo 43 de la Ley N°20.430, dentro de cinco días hábiles desde la notificación, pero estos no fueron presentados y no ha dictado órdenes de abandono, expulsión ni sanciones migratorias que afectaran la libertad personal de los recurrentes. Sostiene que la Resolución de rechazo tuvo por fundamento, por una parte, que no fue posible establecer la existencia de un fundado temor de persecución, en caso de regresar los extranjeros a Venezuela y, por otra, tampoco fue posible establecer la existencia de una amenaza o riesgo a la vida, seguridad o libertad de los mismos, derivada de las circunstancias actuales y existentes en su país de origen, motivando ambas circunstancias de manera lata en la resolución impugnada. Señala que, además, la determinación por la vía judicial de la condición de refugiado de un extranjero constituiría una infracción al principio de juridicidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que informa la Policía de Investigaciones de Chile y refiere que revisado el Sistema de Gestión Policial (GEPOL) los recurrentes no registran orden de expulsión vigente, así como tampoco, órdenes de aprehensión, arrestos o arraigos en su contra y todos registran una denuncia por ingreso por paso no habilitado del año 2021. Señala que revisado el Registro Nacional de Viajes Havith Enrique Torres Olivares y Jesmary Grey Barboza de Torres registran como último movimiento migratorio un ingreso a territorio nacional procedente desde Argentina de 3 de noviembre de 2024, por el control fronterizo Los Libertadores, mientras que Jesaveth Chiquinquira Torres Barboza y Jesavith Chiquinquira Torres Barboza no registran movimientos migratorios por pasos habilitados. Agrega que revisado el sistema B3000 del Servicio Nacional de Migraciones los 4 amparados registran la Resolución Exenta N°38940 de 16 de diciembre de 2025 que rechaza su solicitud de refugio. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, deten

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas el recurso de amparo, deducido en favor de Havith Enrique Olivares, Jesmary Grey Barboza de Torres, Jesavith Chiquinquira Torres Barboza, Jesaveth Chiquinquira Torres Barboza y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°439-2026 Amparo.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, interpone acción constitucional de amparo en favor de Havith Enrique Olivares, Jesmary Grey Barboza de Torres, Jesavith Chiquinquira Torres Barboza, Jesaveth Chiquinquira Torres Barboza, todos venezolanos, en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el actuar que

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