SIN INFORMACION

CLAUDIO DANIEL ZÚÑIGA ROBLES/COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCION-TALCAHUANO Y SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN COSTA

Rol

Fecha

4 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Claudio Daniel Zúñiga Robles, cédula de identidad N° 11.904.492-8, docente y funcionario público que se desempeña como Orientador en el Liceo Carlos Cousiño de Lota, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, (en adelante COMPIN), Subcomisión Concepción-Talcahuano, y del Servicio Local de Educación Pública, (en adelante SLEP), Andalién Costa. La acción se funda en que la COMPIN, mediante resolución de 21 de enero de 2026, correspondiente a la solicitud N° 33279550, declaró su salud como irrecuperable, decisión que el recurrente estima arbitraria e ilegal, por haberse adoptado sobre la base de una mera “estimación”, sin evaluación médica presencial, sin citación a comisión médica y sin considerar adecuadamente sus antecedentes clínicos ni la cirugía pendiente. El recurrente señala que padece una patología severa de columna, consistente en hernias del núcleo pulposo en L4-L5 y L5-S1, y que ha sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas, en diciembre de 2022 y en abril de 2023. Actualmente presenta un cuadro de dolor lumbociático crónico invalidante y se encuentra en lista de espera en el Hospital Regional de Concepción para una cirugía de artrodesis lumbar MISS + TLIF. Agrega que su médico tratante, el neurocirujano Dr. Juan Varela, ha certificado reiteradamente que su salud no debe considerarse irrecuperable de forma definitiva, pues el pronóstico laboral dependería de la realización de dicha cirugía. Sostiene que la resolución impugnada desconoce ese antecedente médico esencial, pues declara la irrecuperabilidad de su salud antes de que se realice la cirugía indicada por el especialista. A juicio del recurrente, ello transforma la decisión administrativa en un acto carente de fundamento técnico suficiente, contrario a la Ley N° 19.880, pues se habría omitido una evaluación directa del paciente y se habría prescindido de los informes del médico tratante. Asimismo, el recurso expone que la COMPIN habría mantenido un histor

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. 2º) El recurrente deduce recurso de protección en contra de la COMPIN Subcomisión Concepción-Talcahuano y del SLEP Andalién Costa, fundado en que, pese a padecer una patología lumbar severa y encontrarse pendiente una cirugía de artrodesis lumbar en el Hospital Regional de Concepción, la COMPIN declaró su salud como irrecuperable mediante resolución de 21 de enero de 2026, solicitud N° 33279550, sobre la base de una mera “estimación”, sin evaluación médica presencial y desconociendo lo informado por su médico tratante, quien supedita el pronóstico laboral a la cirugía pendiente. Alega que dicho actuar es ilegal y arbitrario. 3º) Que de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa, el recurrente efectivamente se encuentra afectado de una patología que le ha impedido desarrollar sus actividades laborales, cuestión que ha generado un conjunto de trámites, todos los cuales han derivado, hasta ahora, solamente en la declaración de salud irrecuperable, por parte de la COMPIN. 4º) Sin embargo, y de acuerdo a lo informado por la misma COMPIN, de acuerdo a sus facultades legales, corresponde al jefe superior del servicio, en este caso el SLEP; ponderar la eventual declaración de salud incompatible y la vacancia del cargo. En ese sentido, sostiene que sólo le corresponde informar o ponderar la condición de recuperabilidad o irrecuperabilidad de la salud del funcionario, pero no decidir directamente la compatibilidad del trabajador con el cargo ni decretar su cese, por las razones ya indicadas. 5º) A su vez, el SLEP ha indicado que la acción deducida en su contra se funda en una situación meramente eventual, relativa a un posible cese de funciones por declaración de salud irrecuperable, decisión que, según afirma, no ha sido dictada ni ejecutada por dicho servicio. En su informe, sostiene que no cuenta con antecedentes acerca de las gestiones que el docente habría realizado ante la COMPIN y que, al momento de evacuarlo, no ha recibido comunicación oficial alguna de parte de otro organismo que dé cuenta de una declaración de salud irrecuperable respecto del recurrente. En consecuencia, el SLEP plantea que no resulta posible atribuirle una actuación u omisión administrativa lesiva de garantías constitucionales, desde que el hecho que se le reprocha no se habría producido. Agrega que, de existir en el futuro una sentencia firme o una resolución administrativa que declare la irrecuperabilidad de la salud del actor, tal antecedente será ponderado en

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el recurso y, en definitiva, se deje sin efecto la resolución de 21 de enero de 2026, que declaró irrecuperable su salud; que se ordene a la COMPIN efectuar una nueva evaluación médica presencial y exhaustiva, sólo una vez realizada la cirugía de artrodesis lumbar pendiente; y que se ordene al SLEP Andalién Costa abstenerse de iniciar o continuar cualquier proceso de cese de funciones o jubilación forzosa derivado de dicha resolución, asegurando su continuidad laboral y el pago íntegro de sus remuneraciones y subsidios. Comparece doña Natalia González Peña, Presidenta de la COMPIN Concepción, Región del Biobío, evacuando informe y solicitando, en definitiva, el rechazo de la acción constitucional, por estimar que no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario. En primer término, la COMPIN desarrolla consideraciones generales sobre la naturaleza del recurso de protección, señalando que se trata de una acción cautelar, urgente, autónoma, excepcional, informal y sumaria, destinada a restablecer el imperio del derecho sólo frente a actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegales que afecten garantías constitucionales indubitadas. Sobre esa base, sostiene que esta vía no resulta procedente cuando la controversia exige un debate de mayor amplitud de conocimientos o cuando existen otros procedimientos administrativos o jurisdiccionales idóneos para discutir la materia. Luego, al referirse a la acción deducida, la recurrida indica qu

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Claudio Daniel Zúñiga Robles, cédula de identidad N° 11.904.492-8, docente y funcionario público que se desempeña como Orientador en el Liceo Carlos Cousiño de Lota, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, (en adelante COMPIN), Subcomisión Concepción-Talcahuano, y del Servicio Local

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