MINISTERIO PUBLICO C/ PAMELA JACQUELINE GARCES GAETE.
Rol
70947-2022
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: Por sentencia de trece de agosto del año pasado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, condenó a Danilo Iván Carrasco Matamala, Rodrigo Alexis Rubilar Riquelme, Cristian Andrés Espinoza Muñoz y Pamela Jacqueline Garcés Gaete, a la pena de tres (03) años y un (01) día de presidio menor en su grado máximo, las penas accesorias legales correspondientes y el pago de una multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, cometido al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción, el 29 de diciembre de 2018. Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas corporales impuestas, reconociéndole los abonos que se indican en cada caso. La defensa de los acusados Carrasco Matamala, Rubilar Riquelme y Espinoza Muñoz, dedujeron recursos de nulidad, los que se conocieron en la audiencia pública celebrada el veinte de marzo pasado, en la que los intervinientes formularon sus alegaciones. La comunicación de la decisión de los recursos deducidos para ante esta Corte Suprema, quedó programada para el día de hoy, según da cuenta la respectiva acta agregada a estos autos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en primer lugar, la defensa del sentenciado Danilo Carrasco Matamala, dedujo recurso de nulidad haciendo valer la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación artículo 19 letra h) de la Ley N°20.000 y, en subsidio, por infracción al artículo 68 del Código Penal. Asegura que los sentenciadores recurridos, estimaron concurrente respecto de su representado la circunstancia agravante especial prevista en el literal h) del artículo 19 de la Ley N°20.000, determinación que a su juicio constituye una errónea aplicación del derecho, desde que su defendido se encuentra privado de libertad, de manera que carecía de libertad para elegir el lugar de comisión del delito, por lo que la referida agravante resulta inherente a la forma de comisión del ilícito, transformándola en parte de la pena asignada al mismo, desnaturalizando la agravante en su esencia, además de constituir una infracción al artículo 63 del Código Penal, pues la misma circunstancia es considerada doblemente para agravar la pena, por lo que debió ser desestimada, imponiendo en definitiva a su representado la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. En subsidio de lo anterior, denuncia que se ha incurrido en la causal de nulidad invocada, al habérsele atribuido a la agravante del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, el efecto de aumentar la pena en un grado, en circunstancia que correspondía compensarla con la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal que le fue reconocida, quedando el rango de la pena a imponer, en la de presidio menor en su grado medio, y no dentro del grado de la pena que en definitiva le fue impuesta. Por lo anterior, solicita se anule la sentencia definitiva y se dicte una sentencia de reemplazo, que declare que no concurre la circunstancia agravante del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000. En subsidio, se la compense con la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, imponiéndole en ambos casos la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. Segundo: Que, a continuación, la defensa del acusado Rodrigo Rubilar Riquelme deduce recurso de nulidad, invocando en forma principal, la causal de prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los literales c), d) y e) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, por falta de fundamentación y falta de resolución del asunto controvertido. Señala que la sentencia adolece de una manifiesta falta de fundamentación, ya que no se hace cargo de todas y cada una de las objeciones planteadas por la defensa, en cuanto a la falta de participación de su representado en los hechos, desde que la sentencia no indica cómo la prueba permite acreditar dicha participación, reduciendo la valoración de los elementos probatorios a un análisis de los movimientos corporales de su representado, presumiendo en definitiva el elemento subjetivo o dolo con el que habría actuado, al concluir que sabía que el paquete recibido c
Fallo
fallo recurrido, los sentenciadores analizan detalladamente la prueba presentada por el persecutor y los elementos objetivos del delito atribuido en la acusación a los sentenciados, para ultimar en el motivo 18° que la prueba testimonial, gráfica y de video, dan cuenta que Rubilar Riquelme recibió de manera subrepticia el envoltorio con la sustancia ilícita, tras lo cual realizó diversas vueltas por el recinto antes de entregársela a Espinoza Muñoz, con lo cual el tribunal descartó el desconocimiento que alega su defensa. En cuanto a la participación de Espinoza Muñoz, en el mismo fundamento, de la secuencia de hechos y acciones que el tribunal aprecia en las imágenes, infiere que éste tomó medidas de resguardo al transportar el envoltorio que le había sido entregado por Rubilar Riquelme momentos antes, concluyendo que sí sabía o no podía menos que saber que lo que transportaba era droga. Ahora bien, la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación, no constituye la causal de impugnación que se enarbola, pues para ello resultaba preciso consignar una a una las deficiencias detectadas y explicar por qué se atentó contra la lógica en los términos que vagamente se denuncia. No basta con limitarse a sostener genéricamente que el análisis probatorio no cumple con el estándar y metodología de valoración que prescribe el artículo 297 y asegurar que el tribunal no analizó la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito, pues para configurar la crítica que se denuncia, se debe constatar que efectivamente la sentencia omite los fundamentos en que apoya su conclusión, circunstancia que impide configurar el vicio denunciado. Décimo Tercero: Que, en consecuencia, la exigencia de fundamentación en análisis ha sido debidamente satisfecha por la sentencia revisada, pues en ella se explica suficientemente las razones que tuvo el tribunal para estimar que en la especie se acreditó que el día 29 de diciembre de 2019, Rubilar Riquelme y Espinoza Muñoz, fueron sorprendidos junto a los otros dos acusados, en posesión y transportando la sustancia ilícita que se señala, al interior del recinto penitenciario del Biobío, con conocimiento de ello, siendo descubiertos por personal de Gendarmería. Esos hechos fueron calificados por los sentenciadores como constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, acudiéndose en el basamento 13° para establecer dicha calificación, principalmente a la cantidad de sustancia ilícita incautada, de manera que no resulta efectivo la falta de subsunción que se echa en falta en los recursos. Finalmente, en cuanto a la falta de fundamento que se habría incurrido en la sentencia para desestimar las objeciones planteadas por las defensas en lo referente a la agravante prevista en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, las mismas no resultan efectivas, desde que en el motivo 20°, los jueces del fondo analizaron y expresamente las descartaron, concluyen
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Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de trece de agosto del año pasado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, condenó a Danilo Iván Carrasco Matamala, Rodrigo Alexis Rubilar Riquelme, Cristian Andrés Espinoza Muñoz y Pamela Jacqueline Garcés Gaete, a la pena de tres (03) años y un (01) día de presidio menor en su grado máximo, las penas accesorias le
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