EDITA DEL CARMEN CISTERNA FERNÁNDEZ Y OTRO/HUGO ENRIQUE CISTERNA FERNÁNDEZ
Rol
Fecha
4 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, con fecha 4 de marzo de 2026, compareció Marion Paz Vejar Zárate, abogada, en representación de Edita del Carmen Cisterna Fernández y de Ernesto del Rosario Medina Muñoz, ambos recolectores de productos del mar y domiciliados en el sector Bajo Rumena s/n, comuna de Arauco, interponiendo recurso de protección en contra de Hugo Enrique Cisterna Fernández, domiciliado en el mismo sector, por actos que considera ilegales y arbitrarios y que vulnerarían los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República. Fundamenta la acción, señalando que, a pesar de existir una sentencia previa dictada por esta Corte en recurso de protección rol 2512-2025, que ordenó al recurrido permitir y mantener el libre tránsito hacia el inmueble de los recurrentes ubicado en el sector Bajo Rumena, éste ha persistido en ejecutar conductas destinadas a restringir el acceso, consistentes en la instalación de estacas en el camino, vertimiento de aguas domiciliarias, acumulación de basura y la mantención de un peligroso cableado eléctrico que atraviesa el acceso, amenazando la integridad de los recurrentes. Aclara que la recurrente y el recurrido, son comuneros en el predio que habitan. Destaca que la hija de los recurridos el 7 de febrero al ingresar al inmueble en su vehículo, les dio cuenta de las dificultades que experimentó al acceder al lugar por la presencia de estacas dispuestas en el camino; y el 19 de febrero ante una complicación de salud de Ernesto, la ambulancia no pudo ingresar al predio dada la estrechez del camino, provocada por las estacas instaladas por el recurrido, con un riesgo eléctrico ante un cable que atraviesa el camino y lleva corriente eléctrica. Afirma que el recurrido continúa vertiendo aguas domiciliarias hacia el predio de los recurrentes, con presencia de desechos orgánicos, inorgánicos y basura acumulada en el ingreso, generando evidentes condiciones de insalubridad y les impide que realicen labores de rell
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas de actos u omisiones que amaguen derechos o garantías constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) Que dicha acción pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más garantías o derechos constitucionales invocados, en términos que se perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado; y d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, corresponde determinar si ha habido una acción ilegal o arbitraria de parte del recurrido y si tal actuación ha producido en los recurrentes una perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que se invocan. En la especie, el objeto de la controversia es la alteración de una situación de hecho de larga data, por parte del recurrido. Cuarto: Que, como presupuesto fáctico, resulta indiscutido que las partes son comuneros de un inmueble en el sector Bajo Rumena, comuna de Arauco. Tampoco se encuentra controvertido que, mediante una sentencia previa dictada por esta Corte (Rol 2512-2025), se ordenó al recurrido permitir y mantener el libre tránsito de la recurrente y su familia. Quinto: Que, de la documentación y registros audiovisuales acompañados, es posible tener por acreditada la instalación de estacas colocadas a lo largo de la huella de tránsito, las que estrechan el paso hacia el predio de los recurrentes y que incluso impidieron el ingreso de una ambulancia ante una situación de salud que afecto a uno de los recurrentes. Resulta determinante evidenciar que dichas estacas no se observan en la huella del camino, en los antecedentes del recurso de protección anterior tramitado entre las mismas partes, configurándose así una manifiesta alteración reciente de la vía por parte del recurrido. Sexto: Que, por el contrario, en lo que dice relación con las demás alegaciones de los recurrentes - esto es, el supuesto riesgo inminente por el cruce de un cable eléctrico en el atravieso, el vertimiento de aguas domiciliarias y la acumulación de basura -, estas deben ser desestimadas por no aparecer justificadas de los antecedentes acompañados en autos. En efecto, el recurrido ha negado tales hechos y fundamentado que el tendido eléctrico se encuentra a una altura segura, sin que la parte recurrente haya aportado prueba concluyente que acredite una efectiva afectación, por este preciso hecho; no se divisa un intencionado vertimiento de aguas domiciliarias o basura en el sector de la huella de tránsito, salvo la circunstancia de que se trata de un predio rura
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por la abogada Marion Paz Vejar Zárate, en representación de Edita del Carmen Cisterna Fernández y Ernesto del Rosario Medina Muñoz, en contra de Hugo Enrique Cisterna Fernández, sólo en cuanto se ordena a este último el retiro inmediato de las estacas instaladas a lo largo de la huella de tránsito que utilizan los recurrentes y su familia, debiendo mantener libre de todo obstáculo el camino que se ha usado para el tránsito, absteniéndose de realizar cualquier actividad material que importe entorpecer ese paso. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez. N° Protección-5042-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Que, con fecha 4 de marzo de 2026, compareció Marion Paz Vejar Zárate, abogada, en representación de Edita del Carmen Cisterna Fernández y de Ernesto del Rosario Medina Muñoz, ambos recolectores de productos del mar y domiciliados en el sector Bajo Rumena s/n, comuna de Arauco, interponiendo recurso de protección en c
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