C.A. de Santiago

CLÍNICA AVANSALUD S.P.A./ILMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

47580-2023

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE HECHO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Samanntha Carrasco Hurtado, en representación de Clínica Avansalud S.p.A. dedujo recurso de hecho respecto de la resolución de fecha dieciséis de marzo del presente, dictada en los autos rol 382-2022 sobre reclamo de ilegalidad del artículo 113 del DFL N° 1 de Salud, caratulados “Clínica Avansalud S.p.A. con Superintendencia de Salud” seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por su parte en contra de la resolución que rechazó la objeción a las costas personales reguladas por dicho tribunal, fundado en que la mencionada resolución detenta la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de primer grado, que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, lo que evidentemente implica la procedencia del recurso impetrado. Segundo: Que, del examen del sistema informático se puede advertir que en los autos Rol 382-2022, en que incide el presente libelo, se tramitó y falló una reclamación contencioso administrativa, la cual fue acogida por la Corte de Apelaciones de Santiago, condenando en costas a la reclamada, sentencia definitiva que fue confirmada por este tribunal de alzada. Consta, además, que respecto de las costas mencionadas, éstas fueron reguladas por dicha Corte por resolución de veinticuatro de febrero del año en curso, y objetadas por ambas partes; luego de lo anterior, se aprecia del expediente virtual el rechazo de las mismas, plasmándose lo decidido, respecto de la Clínica reclamante, en la resolución dictada el nueve de marzo de dos mil veintitrés. Finalmente, con fecha 13 de marzo del actual se interpone por el actor recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, siendo este último rechazado por improcedente según fluye de la resolución de dieciséis de marzo de este año. Tercero: Que, al efecto, resulta pertinente consignar que el procedimiento de reclamación descrito en la motivación anterior se encuentra contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, específicamente, en su artículo 113 que dispone: “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos "en relación", agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas. Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso. La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relación". Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. La notificación de la interposición del recurso no suspende los efectos de lo ordenado por la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar una orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa, cancelen o denieguen el registro de una Institución, solo deberán cumplirse una vez ejecutoriada la resolución respectiva. El Superintendente podrá delegar para estos efectos la representación judicial de la Superintendencia, en conformidad al artículo 109, N° 4 de esta ley; en este caso los funcionarios en quienes haya recaído tal delegación, prestarán declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del tribunal de citarlos a declarar personalmente como medida para mejor resolver. La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.”. Cuarto: Que, de otro extremo, en relación a la cuestión en estudio, claro está, que el “verdadero” recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación, sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. Quinto: Que, así las cosas, lo hasta ahora expuesto deja en evidencia la inviabilidad del arbitrio analizado, toda vez que, aparece de manifiesto que el recurso de apelación denegado fue interpuesto en contra de una decisión respecto de la cual éste no se encuentra contemplado en la norma transcrita, lo que conlleva ineludiblemente a su rechazo. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por la abogada Samanntha Carrasco Hurtado con fecha 22 de marzo de 2023, en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciséis de marzo del año en curso. Regístrese y archívese. Rol N° 47.580-2023

Fallo

se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso. La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relación". Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. La notificación de la interposición del recurso no suspende los efectos de lo ordenado por la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar una orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa, cancelen o denieguen el registro de una Institución, solo deberán cumplirse una vez ejecutoriada la resolución respectiva. El Superintendente podrá delegar para estos efectos la representación judicial de la Superintendencia, en conformidad al artículo 109, N° 4 de esta ley; en este caso los funcionarios en quienes haya recaído tal delegación, prestarán declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del tribunal de citarlos a declarar personalmente como medida para mejor resolver. La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.”. Cuarto: Que, de otro extremo, en relación a la cuestión en estudio, claro está, que el “verdadero” recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación, sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. Quinto: Que, así las cosas, lo hasta ahora expuesto deja en evidencia la inviabilidad del arbitrio analizado, toda vez que, aparece de manifiesto que el recurso de apelación denegado fue interpuesto en contra de una decisión respecto de la cual éste no se encuentra contemplado en la norma transcrita, lo que conlleva ineludiblemente a su rechazo. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por la abogada Samanntha Carrasco Hurtado con fecha 22 de marzo de 2023, en contra de la resolución pronunciada p

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Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Samanntha Carrasco Hurtado, en representación de Clínica Avansalud S.p.A. dedujo recurso de hecho respecto de la resolución de fecha dieciséis de marzo del presente, dictada en los autos rol 382-2022 sobre reclamo de ilegalidad del artículo 113 del DFL N° 1 de Salud, caratulados “Clínica Avansalud

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