MILLANGUIR MILLANGUIR ISMAEL CON VILLANUEVA RODRIGUEZ OSVALDO. (S)
Rol
60646-2021
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rol N° 264-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Panguipulli, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda principal de solicitud de declaración de oficio de nulidad absoluta de contrato interpuesta por don Ismael Millanguir Millanguir en contra de don Osvaldo Villanueva Rodríguez por haber transcurrido el plazo de saneamiento de diez años contemplado en el artículo 1683 del Código Civil. Asimismo, se desestimó la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por haberse acogido la excepción de prescripción, con costas. Este fallo fue apelado por el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de trece de julio de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios respecto de los cuales deberán formular sus alegatos, lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo. Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, se entiende complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Al respecto, se señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253). Tercero: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos antecedentes de relevancia que surgen del proceso: a.- Don Ismael Millanguir Millanguir interpuso demanda en contra de don Osvaldo Villanueva Rodríguez con el objeto de que: 1º.- Se dec
Fallo
fallo fue apelado por el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de trece de julio de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios respecto de los cuales deberán formular sus alegatos, lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo. Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, se entiende complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que
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Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rol N° 264-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Panguipulli, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda principal de solicitud de declaración de oficio de nulidad absoluta de contrato interpuesta por don Ismael Millanguir Millanguir en contra de don Osvaldo Villa
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