RIGOBERTO MARIO ESPINOZA ORTEGA Y OTROS CON INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE
Rol
171313-2022
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la que desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si el señalamiento de una discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal resulta suficiente como criterio de sospecha y, si hay discriminación por factores no contemplados en la ley que pueden ser más graves que los señalados expresamente por el legislador”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol Nº 23.808-2014, en que se resolvió que la protección a la garantía de no discriminación o principio de igualdad otorgada por el procedimiento de tutela, no se limita a aquell
Fundamentos
motivos o criterios que prevé expresamente el artículo 2 inciso 4º del Código del Trabajo, sino que se extiende a aquellas diferencias o discriminaciones arbitrarias prohibidas por el artículo 19 Nº 16 inciso 3º de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna estableció que lo que se alega no dice relación con un acto sospechoso o prohibido, toda vez que no se comprobaron hechos que den cuenta de alguna conducta del empleador que pueda calificarse de acto discriminatorio, sea de aquellos que contempla a modo ejemplificativo el artículo 2 del Código del Trabajo o algún otro. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en razonamientos distintos, pues determinó que la protección a la garantía de no discriminación no se restringe a aquellos actos discriminatorios que contempla el artículo 2 inciso 4º del Código del Trabajo, sino que se extiende a aquellas diferencias o discriminaciones arbitrarias, prohibidas por el artículo 19 Nº 16 inciso 3º de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica