1º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

SIMBALIK GROUP INVERSIONES LIMITADA CON FISCO DE CHILE (MRA.)

Rol

13228-2022

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto:  En autos Rol N° C-2617-2018, del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados “Simbalik Group Inversiones Limitada con Fisco”, en procedimiento sumarísimo regido por los artículos 234 y siguientes del Código de Minería, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se declaró la constitución de servidumbres mineras en favor de sus pertenencias sobre una parte del inmueble del demandado, en los términos que se indican, fijándose el monto de la indemnización y su duración.  Se alzó el demandado y una de las salas de Corte de Apelaciones de Copiapó, por decisión de doce de abril de dos mil veintidós, la confirmó.  En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe.  Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando:  Primero: Que, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 120 y 124 del Código de Minería. Explica que las infracciones se producen al haberse constituido las servidumbres mineras sin que concurra la necesidad o utilidad que las justifique, ello por cuanto se solicitaron con el fin de explorar y explotar litio, en circunstancias que las concesiones de la demandante sólo permiten explorar y explotar cloruro de sodio, hecho no controvertido y corroborado por el certificado de dominio vigente acompañado por la demandante. De esta manera, agrega, al resolver la magistratura pasó por alto un antecedente de derecho, esto es, que la actora no puede explorar ni explotar el litio que exista en las entrañas de sus concesiones mineras, con lo que no se cumple el requisito de la necesidad o utilidad que justifique la constitución de la servidumbre minera. Señala que si bien se fundó la pretensión en que las concesiones se constituyeron al amparo del Código de Minería de 1932 y antes de la reforma introducida por el Decreto Ley N° 2886 de 14 de noviembre de 1979, que reservó el litio en favor del Estado de Chile, haciéndolo un metal no denunciable ni concesible, no todas las pertenencias establecidas antes de esa fecha se exceptúan de esa reserva como lo pretende. Indica que el artículo 5 del Decreto Ley referido establece las excepciones a esa reserva, en virtud de lo cual se concluye que sólo podrán explotar litio los particulares cuyas pertenencias cumplan alguno de estos dos requisitos copulativos: 1°.- Que sus concesiones se hayan constituido antes del Decreto Ley N° 2886; 2°.- Que el objeto de su concesión haya sido el litio o alguna cualquiera de las sustancias del inciso 1° del artículo 3 del Código de Minería de 1932. En el caso de la demandante, agrega, sin perjuicio que sus pertenencias fueron constituidas ante de la dictación del referido cuerpo legal, de acuerdo a lo consignado en los certificados de dominio vigente, lo fueron sólo sobre cloruro de sodio, sustancia que por cierto no es litio o alguna de las contempladas en el inciso 1° del artículo 3 del Código de Minería de 1932. Precisa que el artículo 1, inciso 5°, de las disposiciones transitorias del Código de Minería actual señala que “si sólo existe una pertenencia o concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la Ley N° 18.097, pasan a ser concesibles”. Según una primera lectura se podría sostener que las concesiones de la demandante incorporaron a su objeto el litio, sin embargo tal conclusión es errada, toda vez que tal sustancia está reservada exclusivamente al Estado de Chile Afirma que nada de lo concluido cambia con el argumento de la actora en el sentido de contar con la autorización de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, ya que ella sólo permite comercializar litio, más no extraerlo n

Fallo

fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe.  Se ordenó traer los autos en relación.  Considerando:  Primero: Que, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 120 y 124 del Código de Minería. Explica que las infracciones se producen al haberse constituido las servidumbres mineras sin que concurra la necesidad o utilidad que las justifique, ello por cuanto se solicitaron con el fin de explorar y explotar litio, en circunstancias que las concesiones de la demandante sólo permiten explorar y explotar cloruro de sodio, hecho no controvertido y corroborado por el certificado de dominio vigente acompañado por la demandante. De esta manera, agrega, al resolver la magistratura pasó por alto un antecedente de derecho, esto es, que la actora no puede explorar ni explotar el litio que exista en las entrañas de sus concesiones mineras, con lo que no se cumple el requisito de la necesidad o utilidad que justifique la constitución de la servidumbre minera. Señala que si bien se fundó la pretensión en que las concesiones se constituyeron al amparo del Código de Minería de 1932 y antes de la reforma introducida por el Decreto Ley N° 2886 de 14 de noviembre de 1979, que reservó el litio en favor del Estado de Chile, haciéndolo un metal no denunciable ni concesible, no todas las pertenencias establecidas antes de esa fecha se exceptúan de esa reserva como lo pretende. Indica que el artículo 5 del Decreto Ley referido establece las excepciones a esa reserva, en virtud de lo cual se concluye que sólo podrán explotar litio los particulares cuyas pertenencias cumplan alguno de estos dos requisitos copulativos: 1°.- Que sus concesiones se hayan constituido antes del Decreto Ley N° 2886; 2°.- Que el objeto de su concesión haya sido el litio o alguna cualquiera de las sustancias del inciso 1° del artículo 3 del Código de Minería de 1932. En el caso de la demandante, agrega, sin perjuicio que sus pertenencias fueron constituidas ante de la dictación del referido cuerpo legal, de acuerdo a lo consignado en los certificados de dominio vigente, lo fueron sólo sobre cloruro de sodio, sustancia que por cierto no es litio o alguna de las contempladas en el inciso 1° del artículo 3 del Código de Minería de 1932. Precisa que el artículo 1, inciso 5°, de las disposiciones transitorias del Código de Minería actual señala que “si sólo existe una pertenencia o concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la Ley N° 18.097, pasan a ser concesibles”. Según una primera lectura se podría sostener que las concesiones de la demandante incorporaron a su objeto el litio, sin embargo tal conclusión es errada, toda vez que tal sustancia está reservada exclusivamente al Estado de Chile Afirma que nada de lo concluido cambia con el argumento de la actora en el sentido de contar con la autorización de

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Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. Visto:  En autos Rol N° C-2617-2018, del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados “Simbalik Group Inversiones Limitada con Fisco”, en procedimiento sumarísimo regido por los artículos 234 y siguientes del Código de Minería, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se declaró la constitución de servidumbre

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