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SAGREDO/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

4 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  A folio 1, comparece don Fernando Andrés Sáez Paredes, abogado, en representación de don MIGUEL ÁNGEL SAGREDO VIDAL, auxiliar de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, quien interpone acción de protección en contra de don Roberto Neira Aburto, Alcalde de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, por los actos administrativos que culminaron en la destitución del recurrente, por considerarlos arbitrarios e ilegales y vulneradores de las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 16 y N° 24 de la Constitución Política de la República.  Advierte, que el objeto del recurso se circunscribe a la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, y no al mérito de la misma, comprendiendo el análisis de la razonabilidad de las medidas adoptadas y la debida observancia del principio de proporcionalidad, presupuestos inobservados en los actos administrativos recurridos. Más aún, en el presupuesto de que el ilícito argüido constituye un numerus apertus, contraviniendo los principios de tipicidad y de reserva  legal, y que, por el respeto a las garantías judiciales de protección de los  derechos, requiere de un recurso adecuado y efectivo para impetrar el  correspondiente control jurisdiccional para la tutela de las garantías fundamentales transgredidas. Como cuestión preliminar señala que mediante el Decreto Alcaldicio N° 211, de 12 de septiembre de 2025, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, la cual fue confirmada tras el rechazo de un recurso de reposición mediante el Decreto Alcaldicio N° 12.588, de 20 de octubre de 2025, el cual le fue notificado el 23 de octubre. Sostiene que la recurrida infringió los artículos 156 y 157 de la Ley N° 10.336, que restringe la aplicación de medidas expulsivas para funcionarios públicos desde treinta días antes y hasta sesenta días después de una elección presidencial, fijada para el 16 de noviembre de 2025. Afirma que, al encontrarse dentro de dicha hipótesis legal y no haber sido el sumario instruido por la C

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el acto considerado arbitrario e ilegal por la recurrente consistió en  la dictación y notificación de los Decretos Alcaldicios N° 211 del 12 de septiembre de 2025 y N° 12.588 del 20 de octubre de 2025, mediante los cuales se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, y se rechazó su posterior recurso de reposición, respectivamente. A su entender, estos decretos vulneran las garantías constitucionales reconocidas y garantizadas en los artículos  19 N° 2 (Igualdad ante la ley) N° 16 (Libertad de trabajo y su protección) y N° 24 (Derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República.  Sustentó su acción, en síntesis, en una infracción al fuero electoral contemplado en los artículos 156 y 157 de la Ley N° 10.336, que prohíben decretar medidas expulsivas desde 30 días antes y hasta 60 días después de una elección presidencial — en relación con aquella que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2025—. A su turno, cuestionó el cargo contenido en el sumario, afirmando que se trataba de actividades recreativas recomendadas terapéuticamente por su médico tratante para aliviar su cuadro de ansiedad y depresión, y no de trabajos bajo subordinación y dependencia. Hace presente también que el municipio actuó con falta de fundamentación y apartándose del principio de proporcionalidad que rige para todos los actos administrativos.  TERCERO: Que por su parte, la Municipalidad recurrida instó por el rechazo de la acción interpuesta en su contra.  En resumen, alegó que no es la vía idónea para revisar el mérito de un sumario administrativo legalmente tramitado, precisando que la destitución fue decretada el 12 de septiembre de 2025 y notificada el 25 de septiembre, esto es, semanas antes de que comenzara el período de prohibición –esto es el 17 de octubre—  y que el decreto posterior  que se pronuncia sobre la reposición es meramente confirmatorio y no constituye una nueva sanción.  Finalmente señaló que ante la gravedad de la conducta ya que realizó labores remuneradas mientras estaba con “Reposo Laboral Total" prescrito por profesionales médicos, se aplicó la sanción de destitución, relevando que es una obligación de la Administración, ante faltas graves a la probidad administrativa. CUARTO: Que conforme al mérito de los antecedentes vertidos en la presente controversia, es dabl

Fallo

fallo reciente de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas (Rol N° 590-2025) que establece que la destitución por uso desleal del tiempo de licencia médica no constituye, por sí sola, un acto arbitrario, y que la protección no permite sustituir la "apreciación técnica o discrecional del órgano competente". Postula que la acción cautelar debe ser rechazada in limine por tratarse de una vía inadecuada para revisar el mérito de un procedimiento disciplinario válidamente tramitado. En cuanto a los antecedentes del caso, explica que el recurrente fue destituido tras un sumario —ordenado por Decreto N° 94 de mayo de 2025— donde se acreditó la infracción grave al principio de probidad administrativa al trabajar estando con licencia médica vigente. Detalla la cronología procesal para desvirtuar la tesis de la recurrente, en el sentido que el Decreto N° 211, que aplicó la destitución, fue dictado el 12 de septiembre de 2025 y notificado el 25 de septiembre de 2025, fecha desde la cual la sanción produce plenos efectos jurídicos. Señala que no se vulneró el artículo 156 del Decreto 2421 (LOC CGR) ya que el período de prohibición comenzó el 17 de octubre de 2025 y la destitución fue decretada el 12 de septiembre y notificada el 25 de septiembre, esto es, más de tres semanas antes del inicio del período de prohibición. Enfatiza que la norma prohíbe "decretar" la medida en dicho lapso. Distingue entre el "acto constitutivo" (Decreto N° 211), que creó la situación de cese, y el "acto merame

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS:  A folio 1, comparece don Fernando Andrés Sáez Paredes, abogado, en representación de don MIGUEL ÁNGEL SAGREDO VIDAL, auxiliar de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, quien interpone acción de protección en contra de don Roberto Neira Aburto, Alcalde de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, por los actos administrativos

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