22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PARROQUIA LA ASUNCIÓN/FISCO DE CHILE - DEC 853, LT. 1 - VISTA CONJUNTA CON I.C. N°14990-2025 - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

4 de mayo de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

RECHAZA CASA. Y REVOCA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó las tachas opuestas a los testigos presentados por la parte demandante Daniel Busel Mordoj, Hernán Ogaz Basualdo, Gerardo Infante Riba y German Barrera Traboldt; y, asimismo se rechazó la tacha alegada respecto del testigo presentado por la parte demandada Marcelo Andrés Ramírez Flores; para, finalmente, accederse a la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por la Parroquia de La Asunción, declarando que el Estado incurrió en una falta de servicio en su obligación de prevención y protección a su respecto, por los hechos acaecidos tanto el 8 de noviembre de 2019 como el 18 de octubre de 2020, condenándolo a pagar a la demandante la cantidad equivalente en pesos chilenos a la época en que la sentencia se encuentre firme a la suma total de U.F. 76.754,82, sin costas. 2° Que, por el recurso interpuesto, se alega la causal de nulidad de extrapetita, establecida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, acusando haberse incurrido en diversos errores en el fallo, siendo uno de los más graves, el haber resuelto excediendo el marco de la controversia, ya que el tribunal se apartó del tenor de los puntos fijados en la interlocutoria de prueba; agregando, para los efectos del fallo, puntos que no fueron mencionados en dicha interlocutoria. Acusa que el vicio aparece claro en el

Fundamentos

considerando 14º de la sentencia, donde luego de establecer ciertos hechos, procede a fijar como hechos sustanciales y controvertidos un conjunto de circunstancias nuevas y distintas de aquellas que fueron establecidas en la oportunidad procesal respectiva. Allí, enumera los hechos que estima debatidos y que exceden con creces a los establecidos a folio 26 y 32 de autos, cuyo tenor reproduce en su recurso, al igual que aquellos referidos por la juzgadora, acusando en concreto, que se agregó a la discusión, un punto referido a la posibilidad de haber controlado la situación específica de los ataques a la Parroquia con “dos o tres policías o agentes del Estado bien dispuestos y con instrucciones precisas”; el relativo al grado o nivel de “previsibilidad de la ocurrencia de los hechos”; y, relacionado con la existencia de una obligación estatal especial en cuanto a “proteger la Parroquia de La Asunción, habida consideración que se trata de un inmueble de Conservación Histórica”. Concluye el recurrente afirmando que la sentencia resulta viciada, porque desatendió los efectos propios de una sentencia interlocutoria de segundo grado que causa ejecutoria, conculcando así el principio de congruencia procesal, lo que conlleva la invalidación del

Fallo

fallo porque “se ha mermado el derecho a la defensa de un modo superlativo.” 3° Que, por otra parte, se invocó la causal de nulidad del artículo 768 Nº 5 del código de la materia, acusando falta de consideraciones en la sentencia, lo que se concreta en la existencia de considerandos contradictorios que, como tales, se anulan, quedando la sentencia desprovista de motivación, además de carecer el fallo de las necesarias motivaciones en lo que respecta a la ponderación del peritaje, conforme a las reglas de la sana crítica. 4° Que, si bien de la lectura del fallo es posible colegir la existencia de algunas referencias erróneas, aquello no se alza por sí solo en un motivo que justifique la anulación del fallo, desde que el propio legislador ha autorizado en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el rechazo del recurso formal si la reparación del yerro puede ser cumplida por la vía de la apelación, recurso que, en la especie, ha sido también interpuesto. 5° Que, debido a lo expresado, se rechazará el recurso de casación en la forma promovido. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el considerando décimo tercero N° 3, se suprime la frase final que reza “pues se encuentra en la categoría de monumento histórico con casi 150 años de existencia.” En el mismo considerando, se suprime su numeral 4. Se prescinde del fundamento décimo cuarto, del último párrafo del motivo décimo sexto

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó las tachas opuestas a los testigos presentados por la parte de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica