ZÚÑIGA/COMERCIAL KAUFMANN S.A.
Rol
Fecha
4 de mayo de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución apelada de doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Castro, a folio 30 del cuaderno de excepciones dilatorias, en autos Rol C-466-2024, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: Primero: Que la parte demandada, Comercial Kaufmann S.A., dedujo recurso de apelación en contra de la referida resolución, por cuyo mérito se rechazó, con costas, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal opuesta al amparo del artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que el tribunal competente sería el de Santiago, por corresponder ése al domicilio social de la demandada según sus estatutos, y porque el inciso segundo del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales sólo resultaría aplicable si el establecimiento, comisión u oficina en lugar diverso contare con facultades de representación de la persona jurídica, exigencia que, a su juicio, no concurriría respecto de la sucursal Castro. Segundo: Que, de acuerdo con la demanda, doña Katterine Labrin Soto y don Jonathan Sebastián Zúñiga Alvarado dedujeron en Castro acción ordinaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Comercial Kaufmann, señalando expresamente como domicilio de la demandada Ruta 5 N° 3352, Castro, Los Lagos. En el mismo libelo se afirma que el vehículo fue llevado a Kaufmann Castro, donde se diagnosticó la falla, se formuló el presupuesto, se aceptó la reparación, se efectuó el ingreso a taller, se produjo la entrega del vehículo y, posteriormente, se reiteraron nuevos diagnósticos y comunicaciones con el gerente de la sucursal Castro y otros trabajadores de dicha sede. La acción subsidiaria extracontractual se construye sobre esos mismos hechos. Tercero: Que el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales establece, como regla general, que es juez competente para conocer de una demanda civil el del domicilio del demandado, “sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”. A su turno, el artículo 142 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación; y agrega, en su inciso segundo, que si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. Por su parte, el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil contempla la incompetencia del tribunal como excepción dilatoria. Cuarto: Que, así las cosas, para resolver la incidencia debe atenderse a la naturaleza de la acción deducida y a los hechos que, según el libelo, le sirven de fundamento. En la especie, la controversia no se vincula con una relación negocial celebrada en Santiago ni con un hecho exclusivamente acaecido en esa ciudad, sino con un servicio de diagnóstico y re
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales, y 144, 186 y siguientes, 303 N° 1, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas del recurso, la apelación deducida por la demandada en contra de la resolución de doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Castro en autos Rol C-466-2024, la que en consecuencia se confirma. Redacción del abogado integrante sr. Madrid. No firma el Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a su vista y acuerdo por encontrarse con licencia médica. Regístrese y devuélvase. Rol N° Civil-1150-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la resolución apelada de doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Castro, a folio 30 del cuaderno de excepciones dilatorias, en autos Rol C-466-2024, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: Primero: Que la parte demandada, Comercial K
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