SOC INDUSTRIAL DE PLÁSTICO LIMITADA/MAESTRANZA SEEBACH Y MIRANDA SPA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2026
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución apelada de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en los autos Rol C-2329-2023, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos finales, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: Primero: Que don Emerson González Subiabre, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, tercero en los autos caratulados “Sociedad Industrial de Plástico Limitada con Maestranza Seebach y Miranda SpA”, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, que acogió la oposición formulada por la parte demandante y dejó sin efecto la autorización para subastar un inmueble, concedida previamente por resolución de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. Solicita su revocación y, en su lugar, el rechazo de dicha incidencia, sosteniendo, en síntesis, que respecto del inmueble existe hipoteca y, por ende, derecho de venta y de pago preferente; que la demandante en estos autos sólo tendría la calidad de acreedora eventual, no actualmente exigible; y que, en cualquier caso, su eventual crédito sería quirografario. Segundo: Que la resolución apelada fundó la acogida de la oposición en que la causa principal se encontraría aún en tramitación; en que el bien cuya subasta se pretende sería el único precautoriado; en que autorizar la subasta implicaría vulnerar los derechos de la parte ejecutante para satisfacer el crédito cobrado en autos; y, finalmente, en lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil. Tercero: Que las medidas precautorias contempladas en los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tienen por objeto asegurar el resultado de la acción, entre ellas la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. El artículo 296 del mismo código autoriza expresamente dicha prohibición respecto de los bienes materia del juicio y de otros bienes determinados del demandado cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. De este modo, su finalidad es cautelar y conservativa, mas no atributiva de una preferencia sustantiva de pago. Cuarto: Que, a su turno, el artículo 1464 N° 3 del Código Civil dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Por consiguiente, la propia norma invocada por el tribunal a quo contempla que la prohibición no opera en términos absolutos, desde que la autorización judicial constituye precisamente una excepción legal al impedimento de enajenar. Quinto: Que, en la especie, la oposición acogida en primera instancia descansa, sustancialmente, en la sola circunstancia de existir una medida precautoria vigente sobre el inmueble y en la afirmación de que éste sería el único bien conocido del demandado para satisfacer eventualmente el crédito reclamado en autos. Sin embargo, tal razonamiento no resulta suficiente para impedir, por sí solo, la realización judicial del bien en otro procedimiento, desde que la medida precautoria no transforma al actor en acreedor con derecho actual de persecución o pago, ni m
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1464 N° 3 del Código Civil; 186 y siguientes, 290 y siguientes y 296 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en autos Rol C-2329-2023, y en su lugar se declara que se rechaza la oposición formulada por la parte demandante en lo principal del escrito de siete de junio de dos mil veinticuatro, manteniéndose, en consecuencia, lo proveído en la resolución de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, en aquella parte que otorgó la autorización para la subasta. No firma el Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a su vista y acuerdo por encontrarse con licencia médica. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1069-2024 Civil.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la resolución apelada de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en los autos Rol C-2329-2023, con excepción de sus fundamentos finales, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: Primero: Que don Emerson González Subiabre, abogado, en representación de Banco San
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