2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

PROCESADORA MAR DEL SUR SPA./SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS ¿ FISCO D

Rol

Fecha

4 de mayo de 2026

Materia

RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa Rol C-3642-2021. Y teniendo, además, presente: Primero: Que la sociedad Procesadora Mar del Sur SpA, antes Antarfood S.A., dedujo reclamación en conformidad al artículo 171 del Código Sanitario en contra de la Resolución N° 21103852, de 30 de noviembre de 2021, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, por cuyo mérito fue amonestada a raíz de una fiscalización sanitaria efectuada en contexto de pandemia Covid-19, en la que se dejaron asentadas diversas observaciones relativas, entre otras materias, al control de ingreso, capacitación en sustancias peligrosas, registros de limpieza y desinfección, trazabilidad del transporte del personal, reglamento interno, protocolos de test rápido, medidas en casino, flujogramas de evacuación y uso de mascarillas. Segundo: Que la sentencia de primer grado rechazó íntegramente la reclamación y condenó en costas a la reclamante; en contra de dicho fallo la actora dedujo recurso de apelación, sosteniendo, en lo sustancial, que el acta de fiscalización y la resolución reclamada carecerían de fundamentación jurídica suficiente, con infracción de los principios de legalidad y tipicidad; que la autoridad sanitaria no habría razonado debidamente sus descargos; y que tampoco procedía condenarla en costas. Tercero: Que, conforme a los artículos 155 y 156 del Código Sanitario, la autoridad sanitaria puede practicar inspecciones en lugares de trabajo para la aplicación del Código y sus reglamentos, y cuando en dichas actuaciones se constate una infracción al Código o a sus reglamentos, debe levantarse un acta dejando constancia de los hechos materia de la infracción; a su turno, el artículo 166 prescribe que bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el acta levantada por el funcionario del Se

Fallo

fallo la actora dedujo recurso de apelación, sosteniendo, en lo sustancial, que el acta de fiscalización y la resolución reclamada carecerían de fundamentación jurídica suficiente, con infracción de los principios de legalidad y tipicidad; que la autoridad sanitaria no habría razonado debidamente sus descargos; y que tampoco procedía condenarla en costas. Tercero: Que, conforme a los artículos 155 y 156 del Código Sanitario, la autoridad sanitaria puede practicar inspecciones en lugares de trabajo para la aplicación del Código y sus reglamentos, y cuando en dichas actuaciones se constate una infracción al Código o a sus reglamentos, debe levantarse un acta dejando constancia de los hechos materia de la infracción; a su turno, el artículo 166 prescribe que bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el acta levantada por el funcionario del Servicio al comprobarla; y el artículo 171 dispone que la reclamación judicial debe desecharse si los hechos que motivaron la sanción se encuentran comprobados en el sumario, si constituyen efectivamente una infracción sanitaria y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida. Cuarto: Que, de lo anterior, aparece que el legislador no exige que el acta de fiscalización contenga una individualización pormenorizada de cada norma jurídica infringida respecto de cada hecho observado, sino que ordena que en ella se deje constancia de los hechos materia de la infracc

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Puerto Montt, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa Rol C-3642-2021. Y teniendo, además, presente: Primero: Que la sociedad Procesadora Mar del Sur SpA, antes Antarfood S.A., dedujo reclamación en conformidad al artículo 171 del Código Sanitario e

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