JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

ULLOA/SERVICIO DE SALUD CHILOÉ

Rol

Fecha

4 de mayo de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Castro en causa Rol C-2311-2019, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, solicitando su revocación y que se acoja la acción, sobre la base de estimar que la tardanza en la atención de urgencia, la omisión de exámenes cardiológicos y la supuesta pérdida de oportunidad habrían determinado el fallecimiento de don Juan Manuel Ulloa Hernández. Segundo: Que del mérito de los antecedentes asentados en la sentencia de primer grado aparece establecido que el día 5 de junio de 2018 el paciente concurrió al Hospital de Castro, fue categorizado como C2 de emergencia, consultó por dolor abdominal y agitación, y fue examinado médicamente a las 20:52 horas, dejándose constancia en el Dato de Atención de Urgencia de antecedentes compatibles con diabetes mellitus tipo 2, consumo de alcohol, malestar general y agitación, diagnosticándosele hiperglicemia no especificada, indicándosele suero fisiológico e insulina, para luego ser dado de alta con indicación de seguir tratamiento habitual. También quedó asentado que falleció al día siguiente por isquemia miocárdica aguda, con causa originaria accidente de placa coronaria. Tercero: Que, en materia sanitaria, la responsabilidad del órgano público exige la acreditación de una falta de servicio y, además, que el daño se haya producido por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta; asimismo, la carga de probar los presupuestos de la acción corresponde a quien los alega. En tal sentido, el artículo 38 de la Ley N° 19.966 dispone que los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria responden por los daños que causen por falta de servicio y que el particular debe acreditar que el daño se produjo mediando dicha falta; por su parte, el artículo 1698 del Código Civil establece la regla general de carga de la prueba, y el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil define el objeto del recurso de apelación como obtener que el tribunal superior enmiende con arreglo a derecho la resolución del inferior. Cuarto: Que, conforme a esos parámetros, esta Corte no comparte la conclusión del

Fallo

fallo en cuanto tuvo por parcialmente acreditada una falta de servicio por la sola tardanza en la atención. En efecto, la demora constatada en la atención de urgencia, aun cuando pueda estimarse reprochable desde el punto de vista organizacional, no basta por sí sola, en las particulares circunstancias del caso, para configurar falta de servicio indemnizable, desde que el paciente sí fue objeto de examen clínico, recibió atención médica, se le indicó tratamiento acorde a la sintomatología consignada al ingreso y no se acreditó que el estándar asistencial exigiera, con los antecedentes clínicos disponibles en ese momento, un proceder diverso. Ello surge del propio razonamiento del fallo, que dejó asentado que el actuar del personal no fue contrario a la lex artis, y del informe pericial del Servicio Médico Legal, que fue categórico en señalar que no existían elementos clínicos que permitieran sospechar un síndrome coronario agudo al momento de la consulta. Quinto: Que, en esa misma línea, no aparece justificado sostener que existía razón clínica para disponer exámenes cardiológicos específicos, como pretende la apelación. El recurso construye su agravio sobre la base de que debieron practicarse ECG, radiografías u otros exámenes orientados a descartar una patología coronaria; sin embargo, el informe pericial valorado por el tribunal señaló precisamente que no existían elementos clínicos para sospechar síndrome coronario agudo o isquemia miocárdica al tiempo de la atención de

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Castro en causa Rol C-2311-2019, con excepción de sus considerandos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica