JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

NAVARRO/ALARCÓN

Rol

Fecha

4 de mayo de 2026

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil veinticuatro, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que corresponde dilucidar si se ha configurado en autos la causal de extinción contemplada en el artículo 885 N° 5 del Código Civil, atendido el no goce de la servidumbre durante tres años, término que, en las servidumbres discontinuas, corre desde que han dejado de gozarse; siendo de tal naturaleza la de tránsito.” Segundo: Que el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil dispone que la inspección personal del tribunal hace plena prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación. En la especie, de la diligencia practicada con fecha siete de junio de dos mil veinticuatro se dejó constancia que, ingresando desde calle Almirante Latorre por un camino vehicular, se superan dos casas hasta llegar a “Río La Toma”, el cual impide el avance; agregándose que en el lugar existe abundante vegetación y un árbol, los cuales también impiden continuar, y que no se observa huella del paso de servidumbre. Asimismo, se asentó la existencia de un cerco de lata y de una construcción sobre el pasillo vehicular. Tercero: Que tales constataciones, emanadas de la observación directa del tribunal, revisten el valor de plena prueba respecto de los hechos materiales percibidos en la diligencia y resultan, además, concordantes con el resto de la prueba incorporada al proceso. Cuarto: Que, en efecto, el testigo don Luis Marcelo Saavedra Saldivia declaró que existe una porción de terreno que llega hasta la casa de la demandante desde calle Almirante Latorre, pero que al fondo se divisa la casa del demandado separada por un cerco que divide ambas propiedades, agregando que dicho camino o porción de terreno no se encuentra construido en términos formales. Del mismo modo, al ser interrogado en relación con el acceso al predio dominante, señaló que, de no existir aquel ingreso, habría que saltar cercos e ingresar a una propiedad delimitada. Este testimonio, apreciado conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, aparece concordante con la inspección personal y con la restante prueba rendida. Quinto: Que a lo anterior se une la prueba pericial incorporada a folio 82 y su complemento de folio 87, así como las fotografías acompañadas, todas las cuales dan cuenta de obstáculos naturales y artificiales que impiden la continuidad material del paso hacia el inmueble del demandado. Dichos antecedentes exhiben la presencia del río, vegetación, cierres y construcciones, y son coincidentes con lo advertido por el tribunal en terreno, en cuanto no existe una huella efectiva de tránsito que permita concluir un uso real y actual de la servidumbre. Sexto: Que, en estas condiciones, no es posible compartir lo razonado en la sentencia de primer grado en orden a estimar no acreditada la época desde la cual habría cesado el goce de la servidumbre. Por el contrario, de l

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil, y 820,822, 831 y 885 N° 5 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, y en su lugar se declara que se acoge, con costas, la demanda interpuesta por doña Jeannette Lorena Navarro Varnet en contra de don Jorge Eduardo Alarcón Sánchez, declarándose extinguida por no uso la servidumbre de tránsito singularizada como Pasaje Privado en su escritura de constitución, rectificación y plano respectivo No firma el Fiscal Judicial don Danilo Báez Reyes, quien concurrió a su vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicios. Redacción del Abogado integrante Sr. Madrid. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1327-2024 Civil.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil veinticuatro, con excepción de sus considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que corresponde dilucidar si se ha configurado en autos la causal de extinción contemplada en el artículo 885 N° 5 del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica