MARCELO IVAN POO MONTECINOS C/ ALEJANDRO ANDRES CAMPOS JIMENEZ
Rol
Fecha
2 de mayo de 2026
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y oídos los intervinientes. Primero: Que el Ministerio Público apeló verbalmente de la resolución fecha treinta de abril de dos mil veintiséis, que acogió la solicitud de la defensa y modificó la medida cautelar de prisión preventiva que afectaba al imputado ALEJANDRO ANDRÉS CAMPOS JIMÉNEZ, sustituyéndola por las de arresto domiciliario total, prohibición de acercamiento a la víctima y arraigo nacional, solicitando que ésta sea revocada y se mantenga la medida cautelar de prisión preventiva, funda su impugnación en que subsisten íntegramente los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal, particularmente la necesidad de cautela, atendida la gravedad del delito imputado, la entidad de la pena asignada al mismo y los antecedentes personales y procesales del imputado. Sostiene que ALEJANDRO ANDRÉS CAMPOS JIMÉNEZ se encuentra imputado por el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, ilícito que reviste especial reproche penal, y que ha permanecido en prisión preventiva desde el 12 de noviembre de 2025, destacando, además, que el imputado estuvo rebelde desde el 13 de septiembre de 2023, circunstancia que evidencia un riesgo concreto de fuga y de incomparecencia. Segundo: Que el Ministerio Público alegó, asimismo, que las medidas cautelares decretadas en sustitución —arresto domiciliario total, prohibición de acercamiento y arraigo nacional— resultan insuficientes para asegurar los fines del procedimiento, máxime
Fundamentos
considerando el comportamiento procesal previo del imputado y la pena probable asociada al delito investigado. Tercero: Que, por su parte, la resolución recurrida tuvo por concurrentes antecedentes suficientes para estimar que las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal resultarían idóneas y proporcionales, considerando el tiempo que el imputado ha permanecido privado de libertad, razón por la cual sustituyó la prisión preventiva. Cuarto: Que la defensa alegó, para solicitar la mantención de la resolución recurrida, que los hechos investigados no configurarían el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, por cuanto el inmueble afectado correspondería a una casa de veraneo, de uso ocasional, que al momento de los hechos no se encontraba ocupada, sosteniendo que, en consecuencia, la calificación jurídica correcta sería la de robo en lugar no habitado, lo que incidiría en la entidad de la pena y en la necesidad de cautela. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, en esta etapa procesal, el análisis correspondiente a la correcta calificación jurídica definitiva de los hechos no constituye una cuestión que deba resolverse con carácter concluyente, bastando para efectos cautelares que existan antecedentes suficientes que permitan estimar, con el estándar propio de esta fase, la plausibilidad de la imputación formulada por el Ministerio Público. En efecto, la circunstancia de que un inmueble sea utilizado como casa de veraneo o descanso, aun cuando su ocupación no sea permanente, no excluye necesariamente su carácter de lugar destinado a la habitación, desde que lo relevante es su aptitud objetiva para servir de morada humana, con independencia de su ocupación efectiva al momento de los hechos, cuestión que deberá dilucidarse en definitiva en la etapa de juicio. Sexto: Que, en cualquier caso, aun cuando se atendiera provisionalmente a la tesis de la defensa en orden a una eventual recalificación del ilícito, ello no resulta suficiente para desvirtuar la necesidad de cautela en el caso concreto, considerando la gravedad del hecho investigado, la pena probable que igualmente podría imponerse y, especialmente, el comportamiento procesal previo del imputado, quien permaneció en situación de rebeldía desde el 13 de septiembre de 2023, siendo habido solo con posterioridad, antecedente objetivo que demuestra un riesgo efectivo de fuga. Séptimo: Que lo anterior, unido a que el imputado se encuentra en prisión preventiva desde el 12 de noviembre de 2025 por un delito de alta lesividad patrimonial, permite concluir que las medidas cautelares decretadas en sustitución —arresto domiciliario total, prohibición de acercamiento y arraigo nacional— no resultan idóneas ni suficientes para asegurar los fines del procedimiento, particularmente su comparecencia y sometimiento a la decisión jurisdiccional. Octavo: Que, en consecuencia, la resolución recurrida, al sustituir la prisión preventiva, yerra en l
Fallo
se resuelve: I. Que SE REVOCA la resolución dictada con fecha treinta de abril de dos mil veintiséis por el Juzgado de Garantía de Temuco. II. Que, en su lugar, se dispone que el imputado ALEJANDRO ANDRÉS CAMPOS JIMÉNEZ quede sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, por estimarse necesaria para asegurar los fines del procedimiento y por constituir peligro para la seguridad de la sociedad. Regístrese y devuélvase. Rol N° Penal-615-2026.(gll).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, dos de mayo de dos mil veintiséis. A la presentación de folio 2: a lo principal, primer y segundo otrosí: téngase presente. Visto y oídos los intervinientes. Primero: Que el Ministerio Público apeló verbalmente de la resolución fecha treinta de abril de dos mil veintiséis, que acogió la solicitud de la defensa y modificó la medida cautelar de prisión preventiva que afect
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