NÚÑEZ/ SERVICIO NAC PROTECCION A LA NIÑEZ Y ADOLESC
Rol
Fecha
30 de abril de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo que se indica a continuación. Y, EN SU LUGAR, SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, En la página 1 de la sentencia, donde dice: “imputándole que abría”, deberá decir; “imputándole que habría”; se agrega el tilde a “éste” le pegaría a su madre”; a “buscó” generar tranquilidad”, y a “se muestra incómoda y comienza a buscar”; En la página 5 de la sentencia, se corrige la cita del folio 15, por la de folio 16, que corresponde a la resolución que tuvo por evacuado el trámite de réplica. En el
Fundamentos
considerando TERCERO, donde dice; “Que, controversia no existió entre las partes en orden a la existencia de una causa judicial iniciada en el Tribunal de Familia de esta ciudad, RIT. N° 1201-2021, presentada -05 de agosto de 2021- por el Colegio Saucache en favor de la menor Samantha Núñez Ibarra, presentada por el Colegio Saucache…” Se elimina la última parte; “presentada por el colegio Saucache”. Se complementa la parte final del primer párrafo del considerando QUINTO, con la palabra “faltas”, quedando en consecuencia del siguiente tenor: “QUINTO: Que, a priori, advierte este sentenciador la vaguedad de las imputaciones supuestamente constitutivas de falta de servicio efectuadas por el demandante, pues de manera alguna precisa sus dichos en cuanto a los hechos concretos y circunstanciados que constituirían tales faltas.” SEGUNDO: Que, la parte demandante dedujo un Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, solicitando sea revocada y se acoja la demanda en todas sus partes, argumentando al efecto, en el deber de supervisión y control que pesa sobre el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia en relación a los niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Que, la demanda fue presentada por don ELLIOT ALEXANDER NUÑEZ CONTRERAS en contra del de SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, a fin de que sea condenado al pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y haber incurrido en falta de servicio. En síntesis, la acción se fundamenta en los siguientes antecedentes: Señala que se solicitó una medida de protección, ante el juzgado de Familia de Arica, bajo el RIT N° P-1201-2021 caratulado “NUÑEZ IBARRA”, por una falsa denuncia realizada por la madre de su hija, imputándole responsabilidad por abuso sexual en contra de la niña. En la señalada causa se decretó una medida cautelar de suspensión de todo contacto o régimen comunicacional, con su hija, medida que se prolongó, incluso, a la época de la interposición de la demanda. En esta causa, con fecha 30 de marzo 2022 se evacuó un informe por el DAM Arica CORDEFAM, informe que -según lo afirma el actor – habría sido negativo, sesgado y erróneo, provocó que el actor se mantuviera alejado de su hija hasta la fecha en que se dedujo la demanda, 29 de febrero 2024. Añade que ello se habría evitado por medio de una oportuna y completa fiscalización de lo obrado en el Programa. CUARTO: Que, conforme a los razonamientos expresados por el
Fallo
fallo de primera instancia que se han dado por reproducidos, la omisión que se atribuye al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, no es constitutiva de falta de servicio, por cuanto el legislador hizo recaer en dicho organismo los deberes de impartir instrucciones y de fiscalizar a las entidades colaboradoras, como es el caso del DAM Arica CORDEFAM. Es un hecho de la causa que dicho Centro, cumplió con esas obligaciones, conforme se acredita con los documentos acompañados a folios 46 y 47. Por consiguiente, el organismo estatal no cuenta con facultades de administración de las entidades colaboradoras, de manera que no es posible atribuirle responsabilidad por hechos causados por los dependientes de dichos órganos. En todo caso, con la prueba documental acompañada, también por el demandante, a folio 43, se acreditó que la referida entidad colaboradora sí cumplió con la intervención que le encomendara el Juzgado de Familia, elaborando un nutrido y contundente informe. En esas condiciones, no se ha logrado demostrar que el Servicio demandado incurrió en responsabilidad por falta de servicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, de folio 65. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión, en su oportunidad. Redacción de la abogada Integrante, señora Sandra Negretti Castro. Rol Corte
Texto Completo (Preview)
Arica, treinta de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo que se indica a continuación. Y, EN SU LUGAR, SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, En la página 1 de la sentencia, donde dice: “imputándole que abría”, deberá decir; “imputándole que habría”; se agrega el tilde a “éste” le pegaría a su madre”; a “buscó” generar tranquilidad”, y a
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