9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CABELLO/FISCO DE CHILE - CDE - DDHH

Rol

Fecha

30 de abril de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además presente: Primero: Que, al no haberse controvertido los hechos fundantes de la demanda, se puede tener por acreditado que la víctima, por razones de naturaleza política, fue detenida por agentes del Estado (Carabineros de Chile) el 11 de septiembre de 1985, manteniéndose privada de libertad por cinco días en total, ocasión en que fue sometida a insultos y malos tratos, consistentes en golpes, impedirle dormir mediante la exposición a ruido, amenazas e intentos de abuso, que finalizaron al ser puesta en libertad el 16 de septiembre de ese año. Por lo demás, así fluye del mérito de la documentación aparejada en autos que da cuenta de su calidad de víctima de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado, actuar que configura una contravención directa a las normas del derecho internacional y de la propia Constitución Política de la República, conforme se consagra en sus artículos 6º y 7º. Segundo: Que, por otro lado, se debe tener presente, que el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental, expresa en su inciso segundo que “[c]ualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”, de modo que, establecidos los hechos referidos en el motivo que antecede, se debe concluir la responsabilidad del Estado de Chile en los sucesos relatados por la demandante de autos, haciéndose procedente la indemnización de los perjuicios causados, relativos al daño moral sufrido por el actor. Tercero: Que, el daño moral sufrido, se encuentra acreditado, tal como lo señala el tribunal a quo, con la prueba de la parte demandante, consistente en documental que, de modo genérico, da cuenta de las consecuencias sicológicas, físicas, sociales y emocionales que han evidenciado las víctimas

Fallo

se declara que se confirma la sentencia apelada de once de febrero de dos mil veinticinco, dictada en el folio Nro. 38 de autos. Se previene que el ministro suplente Matías de la Noi Merino concurre a la confirmatoria, con declaración de que estuvo por rebajar la indemnización por concepto de daño moral que el Fisco de Chile debe pagar a la parte demandante, a la cantidad de $15.000.000, teniendo en consideración para decidir así que, en este caso, si bien es cierto que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, que se trata de una víctima directa del ilícito cometido en su contra por agentes del Estado, lo que hace posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad atendida, además, la forma en que se sucedieron los hechos y, en particular que la actora, en su condición de mujer que tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado de acuerdo lo que establece la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para”;  de acuerdo a los hechos consignados en el motivo cuarto del fallo en alzada, permaneció ilegítimamente privada de libertad por 5 días a partir del 11 de septiembre de 1985, lapso en el cual fue objeto de los vejámenes que reseña en su libelo, que le provocaron los daños cuyo resarcimiento demanda; no es menos cierto que la regulación correlativa al mismo debe ciertamente guardar correspondencia con

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además presente: Primero: Que, al no haberse controvertido los hechos fundantes de la demanda, se puede tener por acreditado que la víctima, por razones de naturaleza política, fue detenida por agentes del Estado (Carabineros de Chile) el 11 de septiembre de 1985, manteniénd

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