SIN INFORMACION

OMER AARON OTMAN BADILLA HERMOSILLA/ DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

30 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Omer Aaron Otman Badilla Hermosilla, funcionario de Carabineros de Chile, domiciliado en la comuna de Los Ángeles, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, por la decisión que dispuso su traslado desde la Tenencia Alto Biobío, dependiente de la 4ª Comisaría de Santa Bárbara, a la 5ª Comisaría de la Prefectura Santiago Norte. Expone que fue notificado de la disposición contenida en el documento electrónico N.C.U. N° 244014798, emanado de la Dirección Nacional de Personal, mediante la cual se ordenó su traslado con derechos reglamentarios y despacho inmediato. Sostiene que dicha determinación carece de motivación suficiente, por cuanto no habría ponderado adecuadamente sus circunstancias personales, familiares, económicas y sociales. Indica que vive en la comuna de Los Ángeles junto a su cónyuge e hijos; que su cónyuge se desempeña como educadora de párvulos en la Escuela Particular Las Parcelas, con jornada laboral de 08:00 a 17:00 horas; y que ambos han organizado el cuidado diario de sus hijos conforme a sus respectivos turnos y obligaciones laborales. Afirma que la destinación a Santiago alteraría gravemente esa organización familiar, al separarlo de su núcleo y generar consecuencias económicas y emocionales relevantes. Agrega que sus hijos estudian en el Colegio San Rafael de Los Ángeles y que uno de ellos presenta alergia respiratoria, rinitis alérgica y observación de asma, razón por la cual, conforme al certificado médico acompañado, no sería aconsejable su residencia en una ciudad con alta polución ambiental. Añade que presta apoyo económico y emocional a su hermano adulto, quien presenta síndrome de Down y distintas patologías, y que su madre padece un cuadro depresivo, por lo que también requiere colaboración para el cuidado de aquél. Sostiene que la decisión impugnada vulnera las garantías previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la

Fundamentos

considerando variables profesionales, institucionales y, excepcionalmente, personales. Sostiene que el traslado fue dispuesto por razones de buen servicio, atendidas las necesidades de distribución del recurso humano, la presencia nacional de Carabineros, el tiempo de permanencia del funcionario en la unidad de origen y los requerimientos operativos de la unidad de destino. Agrega que, por la naturaleza jerarquizada y disciplinada de Carabineros de Chile, sus funcionarios asumen desde su ingreso la obligación de prestar servicios en las destinaciones que se les asignen, sin que exista un derecho adquirido a permanecer indefinidamente en una determinada unidad o localidad. Expone que las circunstancias familiares o económicas, aun cuando puedan ser consideradas, no constituyen por sí mismas un impedimento jurídico absoluto para disponer un traslado. Señala que el recurrente dedujo solicitud de reconsideración, la que fue resuelta mediante documento electrónico N.C.U. N° 244019255, de 23 de enero de 2026, rechazándose su petición por subsistir las razones de servicio que justificaban la medida. Concluye que no se advierte ilegalidad, arbitrariedad ni vulneración de garantías constitucionales. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. En cuanto a la extemporaneidad. 1°) Que, antes de entrar al fondo, corresponde resolver la extemporaneidad opuesta por la recurrida. Es efectivo que el traslado fue notificado al recurrente el 18 de diciembre de 2025 y que, como regla general, la interposición de solicitudes administrativas no tiene por sí sola la virtud de suspender ni renovar el plazo previsto para deducir la acción de protección. Sin embargo, en la especie no se trata de una presentación meramente dilatoria ni de un intento de revivir un plazo ya vencido, pues el funcionario solicitó la reconsideración de la medida y la autoridad institucional, mediante documento electrónico de 23 de enero de 2026, emitió un nuevo pronunciamiento, examinó los antecedentes invocados y decidió mantener la destinación, produciendo con ello una confirmación expresa y actual de los efectos que el actor estima lesivos. 2°) Que, en tales circunstancias, el plazo debe computarse, para estos efectos cautelares, desde el conocimiento de la decisión que resolvió la reconsideración y mantuvo vigente la destinación impugnada, desde que ese acto no sólo reiteró la medida anterior, sino que exteriorizó la voluntad actual de la Administración de perseverar en ella después de revisar los antecedentes personales y familiares hechos valer por el recurrente. Así, habiéndose presentado el recurso el 10 de febrero de 2026, esto es, dentro del plazo contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, la alegación de extemporaneidad será desestimada. II. En cuanto al fondo. 3°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de alguna de las garantías expresamente protegidas por dicha norma. 4°) Que, para que esta acción prospere, se requiere la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, la afectación actual o inminente de una garantía amparada por el artículo 20 de la Carta Fundamental y un derecho preexistente e indubitado cuya protección resulte procedente por esta vía cautelar, sin que ésta pueda transformarse en una instancia general de revisión del mérito o conveniencia de las decisiones administrativas. 5°) Que el acto impugnado corresponde a la decisión de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile que dispuso el traslado del recurrente desde la Tenencia de Carabineros de Alto Biobío, dependiente de la 4ª Comisaría de Santa Bárbara, a la 5ª Comisaría de la Prefectura Santiago Norte, determinación que fue mantenida al rechazarse la reconsideración deducida por el funcionario. 6°) Que, en cuanto a la competencia de la autoridad recurrida, el artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que corresponde sólo a la auto

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C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Omer Aaron Otman Badilla Hermosilla, funcionario de Carabineros de Chile, domiciliado en la comuna de Los Ángeles, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, por la decisión que dispuso su traslado desde la Tenencia Alto Biobío, dependient

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