SOLÍS/SEREMI DE SALUD
Rol
Fecha
30 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece CRISTELL MARÍA SOLÍS GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad N°21.383.934-9, chilena, operaria de producción, soltera, domiciliada en calle, Clemente Nambrard N° 0650 block 3 depto. 209, comuna de Temuco, interponiendo acción de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, representada por Ramón Salas Terán o quien la reemplace o subrogue, con domicilio en calle General Mackenna N°555, Local 104 primer piso, Temuco, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por Andrea Soto Araya, o por quien la reemplace o subrogue legalmente en el cargo, ambas domiciliadas en calle Claro Solar #835, piso 9, oficina 903 Edificio Campanario, Temuco, por rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencias médicas y negar la justificación del reposo médico de su representado, lo cual a su juicio vulnera, priva y perturba las garantía constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en los artículos 19° N°1, N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, por los siguientes argumentos de hecho y derecho. Explica que se desempeña como operaria de producción y que actualmente se encuentra sin poder cobrar el pago de licencias médicas, ya que la SUBCOMISIÓN CAUTÍN- COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, le rechazó las licencias médicas N°s121759844-K y 122926862-3, extendidas por un total de 60 días a contar del 26 de Julio de 2025, por reposo no justificado. Relata que con fecha 29 de septiembre concurrió a la SUSESO reclamando el rechazo de dichas licencias médicas, por parte de la SUBCOMISIÓN CAUTÍN- COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA. Menciona que el 14 de octubre de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social, dictó una RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-140486-2025, en la cual argumenta que estudió los antecedentes médicos y administrativos y concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 121759844-K no se encontraba justificado en razón a los antecedentes tenido
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se solicita se rechace el recurso de protección interpuesto por doña CRISTELL MARÍA SOLÍS GONZÁLEZ, al carecer de fundamentos, por cuanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cautín no ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que afecten las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, toda vez que las licencias médicas rechazadas y que origina la presente acción constitucional, lo fueron en virtud de la legislación vigente y de los procedimientos establecidos y ratificadas por la Superintendencia de Seguridad Social. Acompaña documentos tenidos a la vista durante el proceso administrativo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; SEGUNDO: Que, la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla. TERCERO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, resulta pertinente citar artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. CUARTO: Que, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, cabe tener presente que la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organ
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por CRISTELL MARÍA SOLÍS GONZÁLEZ, en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán. Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad. N° Protección-4457-2025. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparece CRISTELL MARÍA SOLÍS GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad N°21.383.934-9, chilena, operaria de producción, soltera, domiciliada en calle, Clemente Nambrard N° 0650 block 3 depto. 209, comuna de Temuco, interponiendo acción de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, represen
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