SIN INFORMACION

RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

29 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece don Alexis Patricio Paredes Aguilera, R.U.N. 10.172.291-0, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Bío Bío, Consultorio Jurídico de Chillán, domiciliado en calle Constitución N° 492, cuarto piso, comuna de Chillán, interponiendo recurso de reclamación estipulado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, a favor y a nombre de don Miguel Antonio Ramirez Quintero, de nacionalidad venezolana, nacido el 20 de diciembre del año 1996, titular del documento de identidad venezolano N° 27.094.957 y RUN para extranjeros N° 28.393.537-K, domiciliado en calle Hernán Carrasco N° 16, Población Coihueco, comuna de Chillán, Región de Ñuble, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, R.U.T. 62.000.920-2, representado por su Director Nacional don Frank Carlos Sauerbaum Muñoz, ambos con domicilio en calle San Antonio N° 580, sexto piso, comuna de Santiago. Expone que se recurre en contra de la Resolución Exenta N° 2513 de fecha 02 de febrero de 2026, notificada a su representado con fecha 24 de marzo de 2026, por medio de la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional con prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Señala en cuanto a los antecedentes de hecho que el actor ingresó a Chile en el mes de julio del año 2023 de manera irregular, escapando de la grave crisis económica, política y social que impera en su país, junto a su pareja y conviviente doña María Angelica Torcates Piñango. Arguye que existe arraigo familiar en nuestro país, conviviendo con dicha pariente, además de mantener vínculos con su madre María Quintero y su hermana María Ramírez Quintero, y contribuyendo con labores lucrativas dependientes e independientes de mueblista y maestro de cecinas. Destaca que no posee antecedentes penales en su país de origen ni en Chile y que no registra reiteración de infracciones migratorias. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos de derecho, sostiene la ilegalidad del acto por infracción al principio de reunificación familiar contemplado en el artículo 9 de la Ley N° 20.430, en el artículo 1 de la Constitución Política de la República y en el artículo 17 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afectando directamente a su núcleo familiar. Finalmente, alega la falta de fundamentación de la resolución expulsiva, transgrediendo los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880 y el artículo 129 de la ley migratoria, al no ponderar adecuadamente sus circunstancias personales ni efectuar un análisis de proporcionalidad. Termina solicitando que esta acción de reclamación sea admitida a tramitación, acogida y que, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo individualizado. 2°.- Que, evacuando el traslado conferido, comparece don Manuel Espinoza Belmonte, abogado y mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, por haber sido dictado el acto por autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes y con suficientes fundamentos. Expone que el foráneo ingresó al país el 29 de julio de 2023 de manera clandestina, eludiendo el control fronterizo en Colchane, hecho que reconoció expresamente y que consta en el Informe Policial N° 635 del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Chillán, de fecha 02 de septiembre de 2024. Refiere que, en dicha oportunidad, la autoridad policial le notificó personalmente el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión en virtud del artículo 132 bis de la Ley N° 21.325, otorgándole el plazo de 10 días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes que acreditaran arraigo familiar, social o económico. Agrega que, si bien el extranjero ejerció su derecho a evacuar descargos con fecha 09 de septiembre de 2024, no aportó antecedentes suficientes, por lo que el Servicio resolvió dictando la Resolución Exenta N° 2513 al configurarse la causal expresa del artículo 127 N° 1 en relación con la prohibición imperativa de ingreso del artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325. Argumenta que el acto se encuentra debidamente fundamentado en el artículo 129 de la citada ley y que los vínculos esgrimidos por el recurrente no cumplen los presupuestos normativos, toda vez que el vínculo de hermandad no está contemplado en la ley a efectos de arraigo familiar y la cónyuge o conviviente del infractor no se encuentra radicada con residencia definitiva, estando en situación migratoria irregular. Añade que tampoco existe arraigo laboral legalmente válido, puesto que los extranjeros irregulares no están autorizados para trabajar según los artículos 50, 103 y 109 de la Ley N° 21.325. Termina solicitando el rechazo del presente recurso de reclamación, en todas sus partes, debiendo ser considerado como improcedente. 3°.- Que, cabe tener presente en primer término, que el artículo 141

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 y siguientes de la Ley N° 21.325, sobre Migración y Extranjería, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido por don Alexis Patricio Paredes Aguilera, en representación de don Miguel Antonio Ramírez Quintero, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haberse dictado la Resolución Exenta N° 2513, de fecha 02 de febrero de 2026, que dispuso su expulsión del país y la prohibición de ingreso por el plazo de 5 años desde el abandono del territorio nacional. Redacción a cargo del Abogado Integrante Carlos Arzola Burgos, quien no firma por no haber integrado hoy. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 37-2026-Contencioso Administrativo.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: 1°.- Que, comparece don Alexis Patricio Paredes Aguilera, R.U.N. 10.172.291-0, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Bío Bío, Consultorio Jurídico de Chillán, domiciliado en calle Constitución N° 492, cuarto piso, comuna de Chillán, interponiendo recurso de reclamación estipulado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, a f

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