SANDOVAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
29 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 13 de abril de 2026, comparece Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de Moisés Alexander Sandoval Panait, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de reclamación de expulsión en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°24550313 de 3 de diciembre de 2024, a través de la cual se determinó la expulsión del recurrente del territorio nacional, actuación que considera ilegal, por cuanto la referida resolución no tomó en consideración todas las circunstancias que el artículo 129 de la Ley N°21.325 exige ponderar previamente a la dictación de una medida de esta naturaleza, y porque la permanencia del recurrente en el territorio nacional no constituye una amenaza a los bienes jurídicos públicos que dicha normativa busca resguardar, por lo que solicita que se deje sin efecto la citada resolución. Refiere que el recurrente, de 36 años, emigró desde la República Bolivariana de Venezuela hacia la República de Colombia en el año 2020, permaneciendo en ese país aproximadamente un año. Agrega que, con posterioridad, se trasladó a la República del Perú, donde solicitó un permiso de residencia. Sin perjuicio de ello, ante la aparición de una oportunidad laboral en Chile, decidió trasladarse a este país, ingresando en el año 2022 al territorio nacional por el paso fronterizo de Colchane, siendo detectado en dicha circunstancia por personal militar. Desde Colchane, el recurrente se trasladó a la ciudad de Iquique y, posteriormente, a la ciudad de Santiago. En el año 2024, el recurrente realizó una autodenuncia ante la autoridad competente, oportunidad en que le fue entregada la Tarjeta de Identificación de Extranjero Infractor. Agrega que, respecto del inicio del procedimiento sancionatorio, no efectuó descargos debido a desconocimiento del proceso. Expone, en lo que re
Fundamentos
fundamentos debidamente expresados en sus considerandos primero a noveno, ajustados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad del derecho administrativo. Indica que la resolución impugnada fue dictada dentro de la esfera de atribuciones que los artículos 157 N°7 y 132 inciso primero de la Ley N°21.325 confieren al Servicio Nacional de Migraciones, normas que expresamente le otorgan la facultad de determinar la expulsión de extranjeros. En lo que respecta a la sustanciación del procedimiento, el Servicio detalla que éste se desarrolló en tres etapas: la notificación del inicio del procedimiento, confiriéndose al reclamante un plazo de diez días hábiles para presentar descargos; la etapa de descargos, destinada a garantizar el ejercicio del derecho a defensa; y la resolución final, dictada en base a los antecedentes disponibles, dado que el reclamante no aportó antecedentes en su oportunidad. Explica, en lo referido a la ponderación de las consideraciones previas del artículo 129 de la Ley N°21.325, que evaluó cada uno de los criterios legales, concluyendo lo siguiente: que la gravedad de los hechos es significativa, pues el ingreso por paso no habilitado vulnera los bienes jurídicos de la migración ordenada, segura y regular, así como la protección de las fronteras, generando graves consecuencias sociales que afectan intereses colectivos resguardados por el Estado; que el reclamante no registra antecedentes delictuales; que no presenta reiteración de infracciones migratorias; que no acredita período de residencia regular en Chile; que no acredita vínculos familiares con cónyuges, convivientes o padres chilenos o con residencia definitiva; que tampoco acredita tener hijos radicados en el país; y que no registra contribuciones de índole social, cultural, artística, científica o económica. Desestima el arraigo laboral invocado por el reclamante, señalando que éste no se encontraba autorizado para desarrollar actividades remuneradas, de conformidad con el artículo 109 de la Ley N°21.325, que sanciona el ejercicio de actividades remuneradas sin habilitación. Solicita que se rechace la presente acción de reclamación en todas sus partes, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario que amenace las garantías constitucionales del reclamante, habiéndose dictado la Resolución Exenta N°24550313 por autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes. TERCERO: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta pertinente tener presente que la motivación principal del acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Exenta N°24550313 de 3 de diciembre de 2024, se sustenta en el ingreso del ciudadano extranjero al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. En este sentido, consta que previo a la imposición de la medida, se instruyó el respectivo procedimiento sancionatorio, notificándose a la reclamante y otorgándosele el plazo legal para formu
Fallo
por tanto, este antecedente no puede ser ponderado a su favor. Por otra parte, la alegación de carecer de antecedentes penales en su país de origen no pudo ser acreditada fehacientemente atendido a que no se allegaron al proceso antecedentes actualizados, como así también lo refiere la resolución impugnada. SEXTO: Que, tampoco se esgrimió en la presente acción constitucional, como tampoco se evacuaron los descargos en su oportunidad, alguna justificación jurídica para su ingreso por paso no habilitado, ni alega haber solicitado refugio u otra forma de protección internacional, haciendo solo referencia la necesidad de mejorar la situación económica. SÉPTIMO: Que, finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de garantías fundamentales, cabe recordar que el derecho a residir, permanecer y trasladarse en el territorio nacional, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, se encuentra supeditado expresamente a la "condición de que se guarden las normas establecidas en la ley". El quebrantamiento de la normativa migratoria mediante un ingreso clandestino vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración regular, por lo que la sanción expulsiva dispuesta, y la consiguiente prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, emerge como una medida racional, proporcional y apegada a la legalidad. OCTAVO: Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, la presente reclamación deberá ser desestimada
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. A los folios 7, 8 y 9, a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 13 de abril de 2026, comparece Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de Moisés Alexander Sandoval Panait, de naciona
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