SEPÚLVEDA/SUPERINTEDNENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
30 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Luis Alejandro Ormeño Ulloa, en representación del recurrente don Marco Antonio Sepúlveda Parra, chileno, pensionado, cédula nacional de identidad n.º 8.684.986-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas 979, oficina 308, de la Comuna y Ciudad de Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de Superintendencia de Pensiones, respecto de la Comisión Médica Regional y Central, Rut N.º 60.818.000-1, representada legalmente la recurrida por el Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, Ingeniero Comercial, cedula nacional de identidad N.º 8.693.334-9 o por quien haga las veces de tal, todos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N.º 1449, piso N.º 1, local N.º 8, Santiago, y para estos efectos en la comuna y ciudad de Temuco en calle Claro Solar N.º 835, Oficina N.º 903, Edificio Campanario, ello en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el “Rechazo de la solicitud de pensión de invalidez” de don Marco Antonio Sepúlveda Parra, ya individualizado, sin fundamento plausible, afectando con ello las garantías constitucionales de Derecho a la Vida e Integridad física y psíquica, Derecho a la Igualdad ante la ley y Derecho de Propiedad. Señala que con fecha 15 de septiembre del año 2021, mediante dictamen ejecutoriado de resolución N.º C.M.C.8415/2021, se le otorgó una invalidez parcial transitoria, siendo su incapacidad global de un 50%, añadiendo que dicho dictamen considera que es procedente otorgar invalidez Parcial Transitoria por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo, igual o superior al 50% e inferior a 2/3. Expone que con fecha 2 de octubre 2024, mediante Dictamen de Reevaluación N.º 11.6644/2024 se revoca la invalidez parcial transitoria y la declara como “invalidez definitiva total”, con un menoscabo total del 73%, indicando que su representado, con fecha 22 de septiembre del año en curso, recibe por co
Fundamentos
motivos o fundamentos del acto están constituidos por los que lo originan, como aquellos efectos que se tienen en vista con su dictación, además, de los antecedentes determinantes, específicos, que dicen relación con el caso particular, ausentes en la especie, que son los que se requiere a la autoridad deje de manifiesto para su evaluación, situación que no ocurre, porque no se funda y que menos contempla la gravedad de todas las patologías que debió incluir por ser evaluadas por un grupo de médicos que no tienen las competencias requeridas por la ley del ramo, en contradicción a lo señalado por COMPIN, y lo señalado en el certificado de invalidez respectivo que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Expone que el artículo 11 del Decreto Ley 3.500 que “La invalidez a que se refiere el artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", señalando que la Comisión Médica se debe regir en congruencia a lo señalado en su oportunidad por COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez), servicio que otorgó a mi representada, su credencial de discapacidad, el cual da cuenta de movilidad reducida y señala, grado global de discapacidad: severa/ 50,00% - causa principal: fisica- movilidad reducida, misma que fue reevaluada y se recalificó en un 73%, de corresponder, deberán sumarse los menoscabos combinadamente según las reglas definidas para ello en el capítulo de Introducción, en la medida que tales impedimentos estén configurados; o bien considerarse por separado si solo uno de ellos está configurado a la data de la evaluación”, estima que de lo expuesto, la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones ya sea la Comisión Regional o la Central, no han dado cumplimiento a lo ordenado por las Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones, por ende, tampoco dan cumplimiento a lo prescrito en el artículo 11 del Decreto ley 3.500, ya que por una parte la Comisión médica regional no examinó debidamente a su representada por un médico especialista así como las normas ordenan y por otra parte, al tener conocimiento la Comisión médica central, tampoco dio a lugar a la apelación de su representada. Afirma que el acto recurrido es arbitrario, ya que el actuar de la recurrida no encuentra justificación en sus dichos, sin argumentos concretos, razonables, objetivos, empíricamente acreditable que permita en alguna medida justificar su actuar de tomar la decisión de rechazar la solicitud de invalidez en cuestión sin existir un fundamento plausible y que más aún no fundamente clínicamente su dictamen, rechazando la solicitud de manera arbitraria y antojadiza, calificando dicho actuar como inaceptable, arbitrario y constituye vulneración de sus derechos fundamentales, señaland
Fallo
fallo pronunciado en dicho sentido con fecha 2 de marzo de 2020 por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol Protección 20.312-2019, así como el fallo pronunciado con fecha de 5 de octubre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de protección Rol N°49333-2020 y el fallo de 29 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones de Temuco, en recurso de protección Rol 8775-2022, entre otros. Por otra parte, considera que la situación reclamada excede del ámbito del recurso de protección, ya que conforme prescribe el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección tiene por finalidad poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales superiores de justicia, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas de un modo directo e inmediato, indicando que la jurisprudencia y la doctrina están contestes en cuanto el objeto de esta acción cautelar no es otro que poner remedio o solución, lo más pronto posible, a situaciones de hecho que en un determinado momento son alteradas por un tercero, siempre y cuando dicho acto afecte alguna de las garantías constitucionales que el referido artículo 20 de la Constitución Política de la República señala expresamente, citando fallos pronunciados con fecha 23 de mayo de 2016, de la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol Protección N°5868-2016, fallo de fecha 6 de enero de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de protección R
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Luis Alejandro Ormeño Ulloa, en representación del recurrente don Marco Antonio Sepúlveda Parra, chileno, pensionado, cédula nacional de identidad n.º 8.684.986-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas 979, oficina 308, de la Comuna y Ciudad de Temuco, quien deduce recurso
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