FISCALIA DE LAUTARO C/ JAIME ALFREDO JESUS ESPINOZA BRENET
Rol
Fecha
30 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y oídos los intervinientes: Primero: Que comparece don Alejandro Herrera Canales, abogado, en representación de la víctima, quien interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 4 de marzo de 2026 por el Juzgado de Garantía de Lautaro, que decretó el sobreseimiento temporal de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 252 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar la existencia de una cuestión civil previa que resulta indispensable resolver. Segundo: Que, en la audiencia respectiva, el Ministerio Público intentó formalizar al imputado Jaime Alfredo Espinoza Brenet como autor del delito de sustracción de madera, previsto y sancionado en el artículo 448 septies del Código Penal, oportunidad en la que el tribunal resolvió no dar lugar a la formalización, atendida la controversia existente sobre el dominio y los deslindes del predio desde el cual se habrían extraído las especies madereras. Tercero: Que la resolución impugnada tuvo por establecido que tanto el denunciante como el imputado alegan derechos de propiedad sobre las especies objeto de la denuncia, estimando el tribunal que, siendo la ajenidad un elemento estructural del tipo penal imputado, la determinación previa del dominio constituye una cuestión civil cuya resolución resulta indispensable para definir la tipicidad de los hechos investigados. Cuarto: Que el recurrente sostiene que no existiría una controversia real sobre el dominio ni sobre los deslindes de los predios, invocando la competencia del tribunal penal para conocer cuestiones civiles incidentales conforme al artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales, así como la suficiencia de los antecedentes aportados para permitir la formalización. Quinto: Que conforme al artículo 152 del Código Procesal Penal, la formalización de la investigación supone la comunicación clara y precisa de hechos que revistan el carácter de delito, con indicación de su calificación jurídica, lo que exige que los elementos es
Fallo
se resuelve la cuestión civil previa. Décimo: Que, así entendido, el sobreseimiento temporal decretado no importa una renuncia a la persecución penal ni una afectación indebida de los derechos de la víctima, sino una aplicación armónica y coherente de los artículos 152, 153 y 252 letra a) del Código Procesal Penal, en resguardo del principio de juridicidad y del debido proceso. Undécimo: Que no se advierte, en consecuencia, error de derecho ni arbitrariedad en la decisión del tribunal de garantía que haga procedente su revocación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83, 173 del Código Orgánico de Tribunales, 152, 153, 186, 227 y 252 letra a) del Código Procesal Penal, se resuelve: I. Que SE RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la víctima. II. Que, en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución dictada con fecha 4 de marzo de 2026 por el Juzgado de Garantía de Lautaro, que decretó el sobreseimiento temporal de la causa. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Penal-363-2026.(jog)
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de abril de dos mil veintiséis. Visto y oídos los intervinientes: Primero: Que comparece don Alejandro Herrera Canales, abogado, en representación de la víctima, quien interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 4 de marzo de 2026 por el Juzgado de Garantía de Lautaro, que decretó el sobreseimiento temporal de la causa conforme a lo d
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