LOPEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
29 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don José Miguel Fuentealba Donoso, en representación de don GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ AYA, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Avenida Edmundo Pérez Zujovic N.º 8360 departamento 906, Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional preventivo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N.º 24347493, de fecha 18 de julio de 2024, la cual declara inadmisible su solicitud de residencia temporal y dispone o autoriza su egreso del país en el plazo de treinta días, estimando vulneradas sus garantías constitucionales y solicitando a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto el acto impugnado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente fundamenta su acción de amparo señalando, en síntesis, que la Resolución Exenta N.º 24347493, de fecha 18 de julio de 2024, afecta ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra A de la Carta Fundamental. Relata que con fecha 27 de marzo de 2024 el amparado presentó una solicitud de residencia temporal, la que fue rechazada argumentando que presentaba un ingreso regular al país posterior al 11 de febrero de 2022. El recurrente destaca que la autoridad autorizó su egreso del país sin dictar un trámite intermedio que le permitiera subsanar su petición, estancando por completo su proyecto migratorio. Hace presente que el amparado cuenta con un profundo arraigo familiar en Chile, al haber formado una familia con doña Geraldin Cotillo Bolívar, ciudadana de nacionalidad colombiana plenamente integrada y titular de Permanencia Definitiva, con quien contrajo matrimonio civil ante el Servicio de Registro Civil de Tocopilla. Añade que el amparado carece en absoluto de antecedentes penales y que, al resultar complejo encontrar estabilidad laboral por su actual situación migratoria, depende económica y afectivamente de su cónyuge, quien asume la totalidad de sus expensas vitales, lo cual acredita mediante declaración jurada notarial y certificados de cotizaciones en AFP y Fonasa. Concluye solicitando a esta Corte de Apelaciones que acoja el amparo, restablezca el imperio del derecho, deje sin efecto la resolución impugnada y ordene al Servicio Nacional de Migraciones realizar una nueva revisión documental de su caso para permitir su regularización. SEGUNDO: Que, comparece don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la presente acción de amparo en todas sus partes, sosteniendo la plena legalidad de su actuar y argumentando que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente. Informa que el amparado ingresó al país en calidad de titular de permiso de permanencia transitoria, registrando un ingreso regular con posterioridad al 11 de febrero de 2022. En consecuencia, al solicitar un permiso de residencia temporal con fecha 27 de marzo de 2024 desde el interior de Chile, la autoridad dictó la resolución impugnada conforme a los imperativos del artículo 58 de la Ley N.º 21.325 y del artículo 4 del Decreto N.º 177, normas que disponen expresa y categóricamente que los titulares de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia. Añade que la autorización de egreso en el plazo de treinta días constituye una mera consecuencia legal de la inadmisibilidad declarada, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley N.º 21.325. Asimismo, argumenta que el vínculo matrimonial invocado c
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en la especie, la presente acción constitucional tiene por objeto determinar si la decisión contenida en la Resolución Exenta N.º 24347493, de fecha 18 de julio de 2024, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de residencia temporal del amparado y se autoriza u ordena su egreso del país en el plazo de treinta días, configura un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y seguridad individual. De esta forma, la controversia sometida a conocimiento y resolución de esta Corte radica en dilucidar si la autoridad administrativa actuó con la debida razonabilidad, o si mantener los efectos del acto resulta desproporcionado frente a los antecedentes f
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Antofagasta, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don José Miguel Fuentealba Donoso, en representación de don GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ AYA, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Avenida Edmundo Pérez Zujovic N.º 8360 departamento 906, Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de
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