SIN INFORMACION

PEREIRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

29 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece don Alexis Patricio Paredes Aguilera, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, interponiendo recurso de reclamación según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, a favor y en representación de LUIS MARIO PEREIRA MONTIEL, documento de identidad venezolano N°29930214, domiciliado en calle Luis del Fierro N°256, comuna de Chillán, contra el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, R.U.T. 62.000.920-2, representado por su Director Nacional, don FRANK CARLOS SAUERBAUM MUÑOZ, porque con fecha 07 de noviembre de 2025 se dictó la Resolución Exenta N°2500100239093, notificada a su representado el 01 de abril de 2026, por medio de la cual se lo expulsa del territorio nacional con prohibición de ingreso por cinco años, constituyendo este acto administrativo una vulneración al derecho y normativa legal vigente. Expone que el señor Pereira Montiel es oriundo de Venezuela, nacido el 26 de diciembre del año 2002. Como todo ciudadano desde temprana edad comenzó a entablar vínculos estrechos con su familia, amigos y comunidad, a lo que tuvo que renunciar por la grave crisis política y social que sufre su país, de público conocimiento, tomando la drástica decisión de abandonar su tierra natal y migrar, previo paso por Colombia, hacia Chile junto a su familia. Junto a su grupo familiar ingresó a territorio nacional radicándose en la ciudad de Chillán, Región de Ñuble, desarrollando su vida de forma pacífica y honrada. Desempeñándose además como maestro de obra, según se constata en la documentación acompañada en el presente recurso. En Chile se encuentra radicado con su hermano LUIS EDUARDO PEREIRA MONTIEL, además con la pareja de éste doña KAREN DAYANA PARRADO GALINDO, el hijo de ambos, el niño YOHAN EMMANUEL PEREIRA PARRADO de 4 años de edad y el niño JUAN DAVID PARRADO GALINDO de 8 años de edad, hijo de doña KAREN DAYANA PARRADO GALINDO. Hace presente que en el país tiene un segundo hermano, don LUIS CARLOS PEREIRA MONTIEL, que presenta probl

Fundamentos

fundamentos de derecho señala que en la Ley N°21.325, en su título II, se consagra “De los principios fundantes de protección”, “la Promoción, respeto y garantía de derechos”, el deber del Estado según su artículo 3° en “proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”. En su artículo 11, se estipula que dicha ley será interpretada conforme a la Constitución y a las normas internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Manifiesta que la nueva normativa en materia migratoria establece que, si bien el ingreso por paso no habilitado al territorio nacional no es constitutivo de delito de acuerdo al artículo 9 de la Ley N°21.325 que consagra la “No criminalización. La migración irregular no es constitutiva de delito”, la autoridad competente sí se encuentra facultada para disponer la expulsión del país en ciertos presupuestos y precedida de un procedimiento administrativo que regla la misma legislación de la materia. En cuanto a disponer la salida forzosa de Chile, la nueva legislación interna, no solo se refiere a quien detenta la facultad de expulsar y las causales de su dictación, sino que señala expresamente las consideraciones que deberá contener la medida de expulsión, en el artículo 129. Tales como: La gravedad de los hechos en los que se sustenta; los antecedentes delictuales que pudiera tener; la reiteración de infracciones migratorias; el período de residencia regular en Chile; tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva; tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, considerando factores como la edad de estos, la relación directa y regular; y las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía. Enseguida el letrado cita los fundamentos de la resolución impugnada y agrega que el Servicio Nacional de Migraciones detenta la facultad de disponer la expulsión del territorio nacional en determinadas circunstancias, no es menos cierto que, éstas deben ser ejercidas de acuerdo al ordenamiento jurídico y apegándose estrictamente por ello, a dicho principio. Estima que en este caso existe infracción al principio de un proceso migratorio informado que tiene relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y artículo 5° de la Ley 21.325 ya que pese a lo señalado en la resolución impugnada lo cierto es que no recibió en la época que se señala en la resolución recurrida la información u orientación mínima que permitiera realizar efectivamente los descargos pertinentes. Así las cosas, la resolución constituye un acto ilegal pues infringe el derecho de su representado a un procedimiento migratorio informado, pues tampoco se verifica la existencia de mecanismos accesibles de reclamo para el extranjero afectado por falta de informac

Fallo

se resuelve con la información disponible, tal como lo indica expresamente el Acta de Inicio del procedimiento de expulsión en su párrafo 4°. Por otro lado, el 4 de noviembre de 2025 el extranjero solicitó su enrolamiento en los términos indicados en el artículo 44 de la Ley 21.325. En virtud de lo anterior, obtuvo el número identificatorio (RUN) 29.071.967-4). Dicho número, no implica en ningún caso regularidad migratoria y solo se otorga para que las personas extranjeras puedan ejercer derechos básicos, garantizados a todas las personas, como salud, educación, previsión social (en caso de encontrarse autorizados para trabajar). En cuanto a los fundamentos de derecho, manifiesta que la resolución impugnada se encuentra ajustada al estándar de juridicidad administrativo y migratorio, a saber, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, y el Decreto Supremo N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325. Además, sus fundamentos se encuentran debidamente expresados en sus considerandos, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Expone que la resolución impugnada fue dictada de conformidad al derecho positivo vigente, por autoridad competente y en la esfera de sus atribuciones legales para dictar el acto administrativo. Desde otro ángulo, indica que la etapa de desc

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece don Alexis Patricio Paredes Aguilera, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, interponiendo recurso de reclamación según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, a favor y en representación de LUIS MARIO PEREIRA MONTIEL, documento de identidad venezolano N°29930214, domiciliado en calle Luis del Fie

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