SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

29 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece don Osvaldo Ignacio López Bugueño, abogado, por el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, persona jurídica de derecho público, representada por don Daslav Cristian Mihovilovic Pérez, deduciendo recurso de reclamación del artículo 85 de la ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°002502, de fecha 10 de octubre de 2025 de la Superintendencia de Educación, por medio de la cual se rechazó el recurso presentado en contra de la Resolución Exenta Nº 2024/PA/03/41 de 21 de febrero de 2024 pronunciada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Atacama, por estimar que no se ajusta a la normativa educacional, por lo que pide que se deje sin efecto dicha resolución, con costas. Indica que el Liceo de Música Hugo Garrido Gaete, de Copiapó, Rol Base de Datos N°415-4, se encuentra a su cargo, y que fue fiscalizado por la reclamada el 1 de diciembre de 2023, estimando que existían incumplimientos a la normativa jurídico-educativa, conforme el acta N°230300362, de esa misma fecha. Luego señala que mediante acta N°230300389 de 20 de diciembre de 2023, se habría determinado una omisión en el cumplimiento de normas sobre interrupción del servicio educativo y recuperación de clases. Por lo anterior, se ordenó instruir un proceso administrativo sancionatorio respecto del SLEP Atacama, por Resolución Exenta N°2024/PA/03/00011, de fecha 03 de enero de 2024; formulando cargos el 08 de enero de 2024 mediante Resolución Exenta N°2024/FC/03/N°010. Refiere que se estimó que los hechos transgredían el numeral N°28.1., párrafo 2 de la Circular N°1 de 2014 de la SIE, siendo la naturaleza de la infracción de carácter leve, sancionándolo a pagar una multa a beneficio fiscal de 30 unidades tributarias mensuales, la que no podría ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, (equivalente a una suma de dinero ascendente a $2.077.950.), lo anterior

Fundamentos

considerandos 4° y 5°, la autoridad identifica dicho agravio, precisa que la normativa aplicable corresponde al numeral 28.1, párrafo 2°, de la Circular N°1 de 2014 de la Superintendencia de Educación, constata que la entidad sostenedora no acreditó contar con resolución administrativa que autorizara la suspensión de clases del mes de noviembre de 2023, y razona que las resoluciones acompañadas sólo comprendían períodos previos, de modo que el reproche no se dirigió a la suspensión de las clases por la ocurrencia del paro, sino a la omisión posterior del sostenedor de informar, obtener autorización y acompañar un plan de recuperación de clases respecto del período observado. En tales condiciones, la autoridad administrativa se encontraba habilitada para distinguir entre el hecho externo invocado por la reclamante y el deber propio que recaía sobre ella una vez producida esa situación. Así, no es efectivo que la resolución recurrida haya omitido pronunciamiento. De esta manera, más que una ausencia de motivación, lo que se verifica es una decisión administrativa adversa a la tesis de la reclamante, por lo que se descarta la concurrencia de un vicio de ilegalidad del acto impugnado porque el acto contiene una motivación suficiente, fáctica y normativa. Noveno: Que, respecto a la proporcionalidad de la multa, cabe tener presente que la conducta fue calificada como una infracción leve del artículo 78 de la Ley N°20.529, cuyo marco sancionatorio admite multas de 1 a 50 UTM. Así la sanción de 30 UTM impuesta se encuentra dentro del rango legal permitido. Además, de los antecedentes aparece que la autoridad administrativa ponderó expresamente las circunstancias modificatorias de responsabilidad, reconociendo la atenuante prevista en el artículo 79 letra b) de la Ley N°20.529 y descartando agravantes del artículo 80 de dicha norma y también se estima que no hay beneficio económico, ni una intencionalidad. En cuanto a la proporcionalidad, la resolución reclamada desarrolla en su considerando 5° letra g) los elementos que permiten determinar la magnitud de la sanción, considerando la proporcionalidad de la sanción con la afectación del bien jurídico afectado, que en este caso es la continuidad de la prestación del servicio educativo y el resto de los elementos ponderados para graduar la sanción como la matrícula total del establecimiento y la subvención mensual por alumno que percibe la entidad sostenedora. En este sentido, no es procedente una nueva ponderación del mérito de la sanción aplicada, por exceder el ámbito de control de legalidad que esta Corte ejerce mediante el recurso del artículo 85 de la Ley N°20.529. No advirtiéndose infracción normativa en la fijación del monto, y habiéndose aplicado una sanción dentro del marco legal establecido. Décimo: Que, por último, la alegación de perjuicio patrimonial derivado de la circunstancia de que la multa deba ser solventada con recursos destinados al servicio educativo tampoco resulta apta para invalid

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza en todas sus partes, la reclamación interpuesta por el Servicio Local de Educación Pública de Atacama en contra de la Resolución Exenta PA N°002502, de fecha 10 de octubre de 2025 de la Superintendencia de Educación, por medio de la cual se rechazó el recurso presentado en contra de la Resolución Exenta Nº 2024/PA/03/41 de 21 de febrero de 2024 pronunciada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Atacama, sin costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro señor Bastías. Rol 51-2025 Contencioso-Administrativo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece don Osvaldo Ignacio López Bugueño, abogado, por el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, persona jurídica de derecho público, representada por don Daslav Cristian Mihovilovic Pérez, deduciendo recurso de reclamación del artículo 85 de la ley N°20.529, en contr

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