SIN INFORMACION

COMUNIDAD ATACAMEÑA DE PEINE/DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DEL LOA

Rol

Fecha

29 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Miguel Ángel Campos Álvarez, abogado, en representación de la Comunidad Atacameña de Peine, comunidad indígena con personalidad jurídica reconocida conforme a la Ley N°19.253, representada por su presidente don Sergio Cubillos Verasay, ambos domiciliados en la localidad de Peine, comuna de San Pedro de Atacama, quien deduce recurso de protección en favor de los niños y niñas pertenecientes a dicha comunidad, estudiantes de la Escuela Básica San Roque de Peine, en contra del Servicio Local de Educación Pública Licancabur y del Departamento Provincial de Educación El Loa, por los actos y omisiones que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en permitir y disponer el inicio del año escolar en condiciones materiales y de seguridad que califica como manifiestamente inadecuadas, sin contar —según expone— con un plan de contingencia que garantice el normal funcionamiento del establecimiento educacional, la seguridad de los estudiantes y una adecuada comunicación con la comunidad educativa, lo que habría implicado una deficiente administración del recinto educacional. Informaron las recurridas, al tenor de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por medio de la presente acción cautelar, la parte recurrente estima ilegal y arbitrario el actuar de los órganos recurridos, consistente en haber permitido y dispuesto el inicio del año escolar 2026 en la Escuela Básica San Roque de Peine en condiciones materiales y de seguridad que califica como inadecuadas, solicitando que se adopten las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento del establecimiento educacional en condiciones seguras y compatibles con el adecuado desarrollo de las actividades pedagógicas. Expone que, al momento de iniciarse el año escolar, el establecimiento se encontraba sometido a obras de mejoramiento de infraestructura aún inconclusas, manteniéndose al interior del recinto educacional la presencia de materiales de construcción, escombros, sectores sin habilitación, trabajos en ejecución, además de ruido ambiental y partículas de polvo en suspensión, circunstancias que —según sostiene— resultan incompatibles con el normal funcionamiento de un establecimiento educacional, especialmente considerando que los estudiantes son niños de corta edad. Añade que tales condiciones habrían sido constatadas por la propia comunidad, acompañándose registros fotográficos en que se observarían dependencias en proceso de reparación, espacios comunes con materiales dispersos y áreas no habilitadas para un uso seguro, lo que evidenciaría la inexistencia de condiciones mínimas para el desarrollo de la actividad educativa. Aduce, asimismo, que las autoridades recurridas no habrían informado ni socializado plan alguno de contingencia previo al inicio del año escolar, generándose incertidumbre en la comunidad educativa respecto del funcionamiento del establecimiento, debiendo la propia comunidad indígena de Peine manifestar formalmente su preocupación ante las autoridades educacionales, señalando que el recinto no se encontraba en condiciones adecuadas de seguridad, que existía incertidumbre respecto del desarrollo del año escolar y que los estudiantes podrían verse expuestos a riesgos innecesarios. Sostiene que la Escuela Básica San Roque constituye el único establecimiento de educación básica en la localidad de Peine, de modo que las decisiones adoptadas por los recurridos impactan directamente en el acceso a la educación de los niños y niñas de la comunidad indígena, quienes dependen de dicho establecimiento para incorporarse al sistema educacional, estimando que el actuar denunciado no solo compromete dicho acceso, sino que además pone en riesgo la integridad física de los estudiantes al exponerlos a un recinto que aún funcionaría como obra en construcción. Sobre la base de tales hechos, califica las actuaciones denunciadas como ilegales y arbitrarias, por cuanto importarían una conducta negligente de la administración educacional al permitir el funcionamiento del establecimiento en condiciones inseguras, vulnerando con ello el derecho a la integridad física y psíquica de los estudiantes, el derecho a

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la Comunidad Atacameña de Peine, en contra del Servicio Local de Educación Pública Licancabur y del Departamento Provincial de Educación El Loa. Regístrese y comuníquese. Rol 647-2026 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Miguel Ángel Campos Álvarez, abogado, en representación de la Comunidad Atacameña de Peine, comunidad indígena con personalidad jurídica reconocida conforme a la Ley N°19.253, representada por su presidente don Sergio Cubillos Verasay, ambos domiciliados en la localidad de Peine, comuna de San Pedro de Atacama, quien d

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