VERGARA CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES M LIMITADA
Rol
Fecha
29 de abril de 2026
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En autos Rol C-10.482-2023 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Vergara con Sociedad de Transportes M Ltda.”, por resolución de once de julio de dos mil veinticuatro no se dio lugar a tener por notificado con esa fecha a la parte demandante del auto de prueba y, luego el ocho de noviembre del mismo año, se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don Mauricio Antonio Vergara López en contra de Sociedad de Transportes M Limitada y en contra de Álvaro Enrique Manríquez González. En contra de la primera resolución aludida, la parte demandante dedujo recurso de apelación, la que fundó en que el tribunal habría efectuado una errada interpretación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual pretende validar una notificación por correo electrónico que su parte no habría autorizado, lo que le causaría agravio, pues de consolidarse, le dejaría sin posibilidad de rendir prueba. Luego en contra de la sentencia definitiva, ha deducido recurso de casación y apelación en forma conjunta. Su recurso de casación en la forma, lo ha fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N.°9 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que fue dejado en indefensión por el tribunal, al tenerle por notificado por correo electrónico de la resolución que recibió la causa a prueba, sin que su parte solicitase esa forma de notificación, lo que se tradujo en que no pudiese rendir prueba. Por otra parte, la apelación interpuesta la ha fundado en que aun cuando producto de la decisión del tribunal de notificarle por correo electrónico no rindió prueba, lo cierto es que se acompañó al proceso la sentencia definitiva dictada el 21 de agosto de 2023, en causa Rol N°2944-2022 del 2° Juzgado de Policía Local de Talca, con su respectivo certificado de ejecutoria, documentos que el tribunal a quo tuvo a la vista al momento de dictar sentenc
Fundamentos
considerando: A.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de once de julio de dos mil veinticuatro. Primero: Que el fundamento del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de once de julio de dos mil veinticuatro es el mismo que sustenta el recurso de casación que debe conocer esta Corte, razón por la cual, para su resolución, se estará a las consideraciones que se consignarán en los motivos tercero a duodécimo de este fallo. B.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurso de casación en la forma invoca como causal o infracción, lo dispuesto en el artículo 768 N.°9 del Código de Procedimiento Civil, la cual funda en que el sentenciador, en su pronunciamiento, habría omitido algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Tercero: Que, en específico alega el recurrente haber quedado en indefensión por una errada interpretación que efectúa el tribunal del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, con lo que vulneraría el debido proceso y su derecho de defensa; reclama que el tribunal consideró notificada la resolución que recibe la causa a prueba en febrero de 2024 mediante correo electrónico, sin embargo, a su juicio, dicha notificación no sería válida, al no ser autorizada por su propia parte, por lo que se dieron por notificados expresamente en junio y julio de 2024; sin embargo, el tribunal insistió en la validez de la notificación aludida, lo que consecuencialmente significó que el término probatorio ya había transcurrido y que no pudiesen rendir prueba, lo que determinó el rechazo de la demanda. Cuarto: Que el asunto que se somete a la decisión de esta Corte consiste en determinar si la resolución del tribunal a quo, por la cual tuvo por notificado al demandante por correo electrónico de la resolución que recibe la causa a prueba, fue realizada conforme a derecho o si, por el contrario, concurre la errónea interpretación que se reclama del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, generando la indefensión y la afectación de garantías que se reclama. Quinto: Que, lo denunciado es aquello conocido como un error in procedendo, por la cual se reclama que el tribunal incurrió en un vicio formal durante el desarrollo del proceso por inobservancia de normas procesales. Este tipo de vicios, cuando concurren y son determinantes, hacen que pierda sentido analizar la eventual corrección de lo sostenido en la sentencia, por cuanto su obtención se encuentra viciada. Sexto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente para lo que se resolverá, consignar lo obrado en el proceso: 1°. Que, al ingresar la demanda, el actor, en el segundo otrosí de su presentación, solicitó como forma de notificación el correo electrónico claudiohenriquezabogado@gmail.com., a lo que el tribunal le proveyó: “[t]éngase presente correo electrónico indicado, como forma de notificación para
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186, 764, 766, 768 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I.- En cuanto al recurso de apelación en contra de la resolución de once de julio de dos mil veinticuatro. Se confirma la resolución apelada de once de julio de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 28, en autos Rol C 10482-2023 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, en contra la sentencia definitiva de 8 de noviembre de 2024 pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en autos Rol N.º C 10482-2023. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se confirma la sentencia definitiva de 8 de noviembre de 2024, escrita a fojas 42, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en autos Rol N.º C 10482-2023. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro suplente César Torres Mesías. Civil N.°1183-2024 No firma el Ministro (S) Sr. Torres, por el cese de sus funciones en esta Iltma. Corte de Apelaciones. No obstante, de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
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Rancagua, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En autos Rol C-10.482-2023 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Vergara con Sociedad de Transportes M Ltda.”, por resolución de once de julio de dos mil veinticuatro no se dio lugar a tener por notificado con esa fecha a la parte demandante del auto de prueba y, luego el ocho de noviemb
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