SIN INFORMACION

COMITE DE VIVIENDA LUZ DE ESPERANZA / DELEGACION PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

29 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Dafne Jennifer Aránguez Ferry, por sí y en representación de diversos comités de vivienda vinculados al sector Cerro Centinela de la comuna de San Antonio, quien interpone recurso de protección en contra de la Delegación Presidencial Provincial de San Antonio y de doña Gloria Andrea Maira Vargas, fundado en actos y omisiones que califica de ilegales y arbitrarios, relacionados con el proceso de desalojo y reubicación de familias, así como con supuestas afectaciones a su honra como dirigente social. Expone que tales actuaciones habrían vulnerado diversas garantías constitucionales, entre ellas, el derecho a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, debido proceso, honra y protección de la salud. Solicita, en definitiva, que se adopten medidas para restablecer el imperio del derecho, protegiendo a las familias afectadas y ordenando a las recurridas informar sobre antecedentes que obrarían en su poder. La recurrente indica que representa a comités del sector Cerro Centinela y sostiene que 2.143 familias habrían sido afectadas física y psíquicamente por desalojos, reubicaciones y falta de respuestas oficiales. Afirma que las autoridades no habrían levantado ni entregado informes suficientes sobre los hechos denunciados, y que la información entregada a las familias habría sido contradictoria respecto de fechas, sectores a intervenir y eventuales reubicaciones. También afirma que, en su rol dirigencial, ha sido afectada en su honra mediante denuncias, acusaciones y difusión pública de imputaciones que estima falsas, atribuyendo participación a Gloria Maira y a otras personas vinculadas a la Federación de Cooperativas del Cerro Centinela A folio 11, evacuando informe, la Delegación Presidencial Provincial de San Antonio solicita el rechazo del recurso, alegando, primero, que la acción seria extemporánea, porque el proceso de desalojo gradual se habría iniciado materialmente el 12 de enero de 2026 y el recurso fue in

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección, esta acción debe interponerse dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que se denuncia. En la especie, de los antecedentes expuestos en el recurso y en su ampliación, aparece que una parte sustantiva de los hechos denunciados por la recurrente —en particular aquellos relativos al inicio del proceso de desalojo, planificación de intervenciones y primeras actuaciones de la autoridad— se habrían verificado con anterioridad a dicho término fatal, excediendo, en consecuencia, el plazo legal para accionar por esta vía cautelar, razón por la cual la acción resulta extemporánea a su respecto. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con aquellos hechos que, conforme a lo alegado, habrían acaecido con posterioridad al referido plazo de treinta días, estos serán analizados a continuación. Tercero: Que, en cuanto a la recurrida doña Gloria Andrea Maira Vargas, aparece que a la época de su notificación ya no detentaba la calidad de funcionaria pública ni ejercía funciones en el cargo que se le atribuye, circunstancia reconocida en su propio informe y de lo alegado en estrados por la recurrida Delegación Presidencial Provincial de San Antonio. En tales condiciones, no resulta posible adoptar medida alguna en su contra por esta vía cautelar, desde que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a actuaciones actuales o inminentes, lo que no concu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece doña Dafne Jennifer Aránguez Ferry, por sí y en representación de diversos comités de vivienda vinculados al sector Cerro Centinela de la comuna de San Antonio, quien interpone recurso de protección en contra de la Delegación Presidencial Provincial de San Antonio y de doña Gloria Andrea Maira

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica