MUÑOZ CON BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
29 de abril de 2026
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, a fin de resolver la controversia sometida a la decisión de este Tribunal de Alzada, conveniente resulta, revisitar los hechos asentados por el tribunal a quo: A.- Que según inscripción de fojas 3642 Vta. N° 6717 del año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, María Ortiz de Val y Compañía, recibió en aporte de dominio el Sitio número Dos del proyecto de Parcelación Las Mercedes, ubicado en la comuna de Machalí, de una superficie aproximada de dos mil setecientos metros cuadrados. B.- Que doña Marisol Dionisia Irene Muñoz Mancisidor, constituyó hipoteca de primer grado mediante escritura pública de fecha 14 de octubre de 1996, en favor del Banco Santiago, sobre el sitio número dos del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, ubicado en la comuna de Machalí, de una superficie aproximada de dos mil setecientos metros cuadrados, con el objeto de garantizar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de don Eric Enrique Ungerer Massera, derivadas del mutuo con emisión de letras de crédito convenido en las cláusulas tercera y cuarta de dicho instrumento. A su turno, constituyó hipoteca de segundo grado sobre la misma propiedad, con el fin de garantizar al Banco de Santiago el cumplimiento de todas y cualesquiera de las obligaciones que la parte deudora tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho Banco, derivadas de toda clase de actos o contratos y especialmente de operaciones de crédito de dinero. C.- Que las hipotecas antes mencionadas, fueron inscritas a fojas 4274 vta. N° 3223 del año 1996 y a fojas 4275 N° 3224 del año 1996, ambas del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. También se inscribió la prohibición a fojas 3957 vta. N° 3443 del año 1996, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del mismo Conservador. 2.- Que, siguiendo el análisis planteado por el tribunal,
Fundamentos
considerando sexto, en cuanto a la determinación de la carga de la prueba. En primer término, incumbe a la parte demandante acreditar que el contrato de mutuo establecido en la cláusula tercera de la escritura pública antes mencionada, el cual fue caucionado con hipoteca de primer grado, se encuentra efectivamente solucionado; luego, y en cuanto a la hipoteca de segundo grado consistente en una cláusula de garantía general hipotecaria, correspondía al banco demandado acreditar la existencia de otras obligaciones diversas al contrato de mutuo, que se encuentran vigentes y no solucionadas. 3.- Que en referencia al contrato de mutuo celebrado entre el Banco de Santiago -cuyo continuador legal es el Banco Santander Chile- y el deudor don Eric Enrique Ungerer Massera, si bien en primera instancia se estimó por el tribunal que no se rindió prueba suficiente a fin de tener por acreditado el pago, en segunda instancia se rindió prueba nueva consistente en absolución de posiciones respecto del representante legal del banco demandado donde con fecha 20 de febrero de 2026, se aplicó el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose al Banco Santander por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. De este modo, el propio banco quedó vinculado a reconocer que la hipoteca caucionaba exclusivamente el mutuo del año 1996, que no existen otras acreencias vinculadas a esa garantía y que nunca se ha iniciado acción de cobro respecto de dicho mutuo. Junto con ello, se acompañó certificado emitido por Banco Santander Chile, de fecha 13 de marzo de 2024, en el cual se consigna un crédito hipotecario vigente otorgado en enero de 2021, con vencimiento en abril de 2041, a nombre de doña Marisol Dionisia Muñoz Mancisidor. Este documento permite acreditar que las obligaciones actuales de esta última corresponden a un crédito nuevo y distinto, y no al mutuo celebrado en 1996. En tercer lugar, los movimientos bancarios recientes de 2025 y 2026 permiten tener por acreditado que los pagos que se realizan hoy corresponden al referido crédito del año 2021, sin que exista registro alguno de cobro o pago vinculado al mutuo de 1996 en la presente causa. 4.- Que, a lo referido se suma que el mutuo en cuestión fue pactado a 142 meses a contar del día uno del mes subsiguiente al de la fecha de celebración del contrato, en consecuencia, la primera cuota del mutuo se hizo exigible a contar del día 1 de diciembre de 1996 y la última cuota tenía vencimiento al día 1 de octubre del año 2008. Lo planteado resulta de la mayor importancia por cuanto si bien, y de la prueba rendida, no existe prueba directa del pago del mutuo en cuestión, tampoco consta gestión de cobro alguna realizada por el banco en casi 20 años, actitud que, por supuesto no se condice con el de una institución bancaria y su rol de acreedora en la presente relación contractual, lo que permite presumir -fundadamente- que la deuda en cuestión fue soluci
Fallo
se decide que, se acoge la demanda de alzamiento de gravámenes y en consecuencia se ordena: I.- Que, se ordena el alzamiento, por vía consecuencial, de los gravámenes establecidos a favor de la demandada y que garantizaban las obligaciones que vinculaban a don Eric Ungerer Massera con el entonces Banco de Santiago, hoy Banco Santander Chile asumidas mediante Escritura Pública de mutuo e hipoteca suscrita con fecha 14 de octubre de 1996, en razón de encontrarse extintas las obligaciones que éstas garantizaban. II.- Que, en consecuencia, se ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, proceda a alzar y/o cancelar, las siguientes inscripciones de hipotecas y gravámenes que pesan sobre el inmueble denominada “sitio dos del Proyecto de Parcelación Las Mercedes”, que corren inscritas, respectivamente: A.- Primera hipoteca, a fojas 4274 vuelta, N° 3223, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1996, de cargo del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua; B.- Segunda hipoteca, a fojas 4275, N° 3224, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1996, de cargo del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua; y C.- Prohibición de gravar y enajenar, a fojas 3957 vta, N° 3443, del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 1996, de cargo del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Acordado lo anterior con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Martinez, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, por las siguientes consideraciones: 1.- Que en referenci
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, a fin de resolver la controversia sometida a la decisión de este Tribunal de Alzada, conveniente resulta, revisitar los hechos asentados por el tribunal a quo: A.- Que según inscripción de fojas 3642 Vta. N° 6717 del año 2016 del Registro de Pr
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