JUZGADO DE GARANTIA DE VILLARRICA

NORMA ELSA COFRE COFRE C/ MARCO ANTONIO RUIZ MERA

Rol

Fecha

29 de abril de 2026

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Que la defensa particular de doña María Isabel Urzúa Farías sustentada por el abogado don Rodrigo Silva Guzmán, recurre de apelación en contra de la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil veintiséis dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, que rechazó la solicitud de procedimiento abreviado acordada entre el Ministerio Público y la imputada, en causa RIT 1518‑2019, RUC 1910044475‑8. Que los antecedentes de la audiencia de procedimiento abreviado, especialmente la fundamentación del tribunal a quo, se sustenta el rechazo en la existencia de una imputación concurrente a una persona jurídica (E.I.R.L.), que no compareció a la audiencia. Se escucho alegatos.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el artículo 406 del Código Procesal Penal, en su inciso final, dispone expresamente que “la existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación del procedimiento abreviado respecto de aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurran los presupuestos legales”, norma que habilita la procedencia del denominado procedimiento abreviado parcial, siempre que concurran los requisitos legales respecto del imputado que lo acepta. Segundo: Que de los antecedentes de la audiencia aparece que la imputada María Isabel Urzúa Farías, manifestó su consentimiento expreso al procedimiento abreviado, encontrándose debidamente asistida por su defensor, y que el Ministerio Público requirió una pena compatible con los márgenes legales del artículo 406 del Código Procesal Penal. Tercero: Que el fundamento utilizado por el tribunal de garantía para rechazar el abreviado —esto es, la existencia de una imputación paralela respecto de una persona jurídica E.I.R.L. que no compareció a la audiencia— no constituye una causal legal de improcedencia del procedimiento abreviado, toda vez que la ley no exige la comparecencia ni el consentimiento de todos los coimputados para su procedencia respecto de uno de ellos. Cuarto: Que, al vincular la situación procesal de la imputada a la de una persona jurídica distinta, el tribunal a quo desconoció el principio de personalidad de la responsabilidad penal, afectando el derecho de la imputada a acceder a un procedimiento legalmente previsto, en infracción a las garantías del debido proceso. Quinto: Que, asimismo, la resolución impugnada no contiene una fundamentación suficiente en derecho, desde que no identifica norma legal alguna que prohíba la aplicación del procedimiento abreviado en el escenario descrito, incumpliéndose lo exigido por el artículo 36 del Código Procesal Penal. Sexto: Que la jurisprudencia reiterada y actualizada de la Corte Suprema ha establecido que el juez de garantía no puede rechazar el procedimiento abreviado por razones no previstas en la ley, ni sustituir al Ministerio Público en la definición de su procedencia, toda vez que su control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos legales (Corte Suprema, Roles 34.694‑2021, 56.073‑2025, entre otros). Séptimo: Que, en consecuencia, la resolución recurrida importa un exceso en el ejercicio del control judicial, al introducir una restricción no contemplada por el legislador, lo que torna procedente su revocación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 36, 364, 406, 407 y siguientes del Código Procesal Penal,

Fallo

se resuelve: I. Que SE REVOCA la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil veintiséis dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, que rechazó la solicitud de procedimiento abreviado respecto de la encartada MARÍA ISABEL URZÚA FARÍAS. II. Que, en su lugar, SE DISPONE que el tribunal de primera instancia fije una nueva audiencia de procedimiento abreviado, la que deberá celebrarse con arreglo estricto a lo establecido en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal. III. Que la nueva audiencia deberá ser conocida por juez no inhabilitado, a fin de resguardar la debida imparcialidad y el pleno ejercicio de las garantías procesales de la imputada. Regístrese y devuélvase al tribunal a quo. Rol N° Penal-462-2026.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. Al folio 6: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Visto: Que la defensa particular de doña María Isabel Urzúa Farías sustentada por el abogado don Rodrigo Silva Guzmán, recurre de apelación en contra de la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil veintiséis dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, que recha

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