VILLARROEL/CONSALUD S.A
Rol
Fecha
29 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO. Que con fecha 2 de septiembre de 2025, comparece don Jorge Villarroel Orellana, quien representado por abogado Carlos Peralta Pérez, interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por la acción ilegal y arbitraria de poner término unilateral al contrato de salud que mantenía con la recurrida, por
Fundamentos
motivos ajenos al recurrente, y que afecta a las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que, el recurrente se encontraba afiliado a la Isapre recurrida desde alrededor de 30 años, con plan de salud llamado “Plan Universal”. Expone que, con fecha 18 de agosto de 2025, el Sr. Villarroel recibió una carta por parte de Isapre Consalud, en donde ésta le informa el término anticipado del contrato de salud por la causal del artículo 201 Nº3, del D.F.L. Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan”, fundada en una supuesta conducta fraudulenta en el uso del sistema de licencias médicas, al impetrar y obtener indebidamente beneficios, señalando que dicha imputación carece de todo respaldo legal y fáctico, constituyendo una medida desproporcionada, infundada y vulneratoria de derechos fundamentales. Aclara que la medida se funda en la utilización de una licencia médica otorgada por un profesional, a quien la Isapre sindica como presunto participante en un esquema de "venta de licencias", no obstante, el afiliado sí tuvo una atención médica real, realizada el mismo día en que se emitió dicha licencia el 14 de mayo de 2025, en el centro médico ubicado en Huérfanos 835, comuna de Santiago, Región Metropolitana, donde fue atendido por el profesional en cuestión, recibió un diagnóstico claro -trastorno depresivo mayor- y fue indicado a tratamiento médico, farmacológico y reposo laboral, por lo que resulta inadmisible que se califique esta situación como fraudulenta, cuando se enmarca dentro de un proceso clínico legítimo, que responde a un cuadro de salud mental complejo. Explica que el centro de salud al que acudió el Sr. Villarroel era de acceso público, figuraba con disponibilidad horaria y no había indicio alguno de que sus prácticas fueran irregulares; que el afiliado actuó de buena fe en todo momento, confiando legítimamente en la habilitación del profesional y en la seriedad de la atención recibida; que no se le puede exigir que, en medio de una crisis anímica profunda, efectúe indagaciones sobre la conducta ética o administrativa del lugar u/o el profesional que la atiende, expectativa que resulta desproporcionada e irrazonable. Señala que como parte del tratamiento, el afiliado continuó con atenciones psicológicas en el mismo centro, por las cuales pagó y subió sus respectivas boletas al sistema de reembolso de Consalud, no obstante ello, la Isapre sostiene que no existen registros de atención médica, lo que para el recurrente es falso, ya que, tales afirmaciones carecen de respaldo objetivo y solo buscan justificar a posteriori una decisión que ya había sido adoptada, toda vez que de que los documentos existen y el afiliado puede acreditar tanto la atención médica como la terapéutica, a través de comprobantes, bole
Fallo
por tanto, que la parte recurrente hizo mal uso de beneficios mediante la presentación de licencias que no tienen justificación médica, obteniendo el consecuente pago del subsidio de incapacidad laboral. Concluye que Isapre Consalud ha actuado conforme a las normas legales y contractuales que rigen este tipo de contratos y en ningún caso se ha extralimitado en sus atribuciones, razones por las cuales, no se han vulnerado las garantías constitucionales que expresa la recurrente, desde que en todos los casos similares al del Sr. Villarroel, la Isapre ha actuado de la misma forma, además, ha sido él quien ha infringido los deberes y obligaciones legales y reglamentarias, por lo que en este caso no se ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, por acción ni omisión, que afecte garantías constitucionales de la parte recurrente, solicitando tener por evacuado el informe y el íntegro rechazo del recurso. TERCERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión il
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO. Que con fecha 2 de septiembre de 2025, comparece don Jorge Villarroel Orellana, quien representado por abogado Carlos Peralta Pérez, interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por la acción ilegal y arbitraria de poner término unilateral al contrato de
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