SIN INFORMACION

CARIAS SOJO KATERIN JOSE/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO SOCIEDAD ANÓNIMA

Rol

Fecha

29 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de doña Katerin Jose Carias Sojo, médico cirujano de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto consistente en el rechazo, comunicado con fecha 16 de febrero de 2026, de su solicitud de devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero, al amparo de la Ley N° 18.156. Expone la recurrente que, con fecha 6 de febrero de 2026, ingresó ante la Administradora recurrida una solicitud de devolución de fondos previsionales, la que fue rechazada bajo el motivo “IVSS no cumple con requisitos normativos”. Señala que cumple con las exigencias legales para acceder al beneficio, por cuanto es profesional extranjera y se encuentra afiliada a un sistema de seguridad social en su país de origen. Agrega que, para acreditar lo anterior, acompañó diversos antecedentes, entre ellos: copia de su cédula de identidad para extranjeros; notificación del rechazo emitida por la AFP; constancia de afiliación autorizada ante notario; constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que consta que posee semanas cotizadas y cobertura en diversas contingencias; título profesional debidamente apostillado; contratos de trabajo y sus respectivos anexos, en los cuales manifiesta su voluntad de mantener su afiliación previsional en el extranjero; además de copia de su cédula venezolana. Sostiene que la constancia electrónica del IVSS es verificable mediante código electrónico en el sitio web oficial de dicha institución, por lo que estima que exigir su legalización o apostilla constituye la incorporación de un requisito no previsto por la ley, lo que califica de ilegal y arbitrario, vulnerando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre sus fondos previsional

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido perturbado, amenazado o privado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten el ejercicio de derechos y garantías constitucionales indubitadas. Segundo: Que, conforme a su naturaleza, esta acción no constituye una instancia de declaración de derechos controvertidos, sino que exige la concurrencia de un derecho preexistente, claro e indubitado, cuya afectación se produzca por un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que, el beneficio de devolución de fondos previsionales para técnicos extranjeros, regulado en la Ley N° 18.156, reviste carácter excepcional, por lo que su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento estricto de los requisitos copulativos establecidos en su artículo 1°, entre ellos, acreditar la afiliación a un régimen previsional o de seguridad social en el extranjero que otorgue prestaciones, a lo menos, en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Cuarto: Que, en cuanto a la forma de acreditar dicho requisito, el Libro II, Título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones dispone que el cumplimiento de la afiliación a un régimen de seguridad social extranjero debe acreditarse mediante certificación de la institución correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste la cobertura de las contingencias exigidas por la ley. En el mismo sentido, el Oficio N° 21.480, de 20 de septiembre de 2017, de la Superintendencia de Pensiones, instruye que debe acompañarse un documento debidamente legalizado o apostillado que permita acreditar dicha afiliación. Lo anterior se armoniza con lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que regulan la forma en que los instrumentos públicos otorgados en el extranjero producen efectos en Chile. Quinto: Que, en la especie, la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañada por la recurrente carece de firma autorizada y no se encuentra legalizada ni apostillada, por lo que no satisface la exigencia normativa antes referida, sin que el código de verificación electrónica que contiene pueda sustituir las formalidades exigidas para que un instrumento público extranjero produzca efectos en el territorio nacional. Sexto: Que, en consecuencia, el actuar de la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida se ajusta a la normativa vigente y a las instrucciones de la autoridad fiscalizadora, no pudiendo calificarse de ilegal ni arbitrario el rechazo de la solicitud formulada por la recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, razón por la cual la acción deducida no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Katerin Jose Carias Sojo en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-1789-2026. En Valparaíso, veintinueve de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1 comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de doña Katerin Jose Carias Sojo, médico cirujano de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto consis

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