2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DÍAZ/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES

Rol

Fecha

29 de abril de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-6173-2023, caratulados “Díaz con Banco de Crédito Inversiones”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se dictó sentencia con fecha seis de enero de dos mil veinticinco, en virtud de la cual se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Patricia Cristina Díaz Aguilar, declarando que el despido fue improcedente y condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio y a la restitución del descuento del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía, sin costas. En contra de dicho fallo recurrió la parte demandada fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que comparece Andrés Manuel Labbé Cortés, abogado, en representación de la demandada, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 19 y 23 del Código Civil, así como los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, al condenar al banco a devolver lo descontado por concepto de seguro de cesantía tras declararse improcedente el despido. Cita el artículo 13 de la Ley N° 19.728, el cual establece el derecho a imputar el saldo de la cuenta individual por cesantía, en lo referido al aporte del empleador, a la indemnización por años de servicio, cuando el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, así como el artículo 52, que regula el procedimiento cuando el trabajador demanda por despido injustificado, ordenando el pago de prestaciones conforme al citado artículo 13. Señala que la infracción se materializa en el considerando noveno de la sentencia, donde el juez estableció que la facultad de descontar el aporte solo procede cuando el despido es ajustado a derecho, citando jurisprudencia que condiciona el descuento a la validación de la causal invocada. Manifiesta que el juez falló contra la ley, al desatender el tenor literal de la norma y ordenar la devolución, argumentando erróneamente que la declaración de despido injustificado priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728. Sostiene que la sentencia impone una sanción gravosa, no contemplada en la ley, ya que la única condición que exige el artículo 13 es que el término del contrato sea por el artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se mantiene, aunque el despido sea posteriormente declarado injustificado, pues de lo contrario el trabajador tampoco podría cobrar el seguro de cesantía. Plantea que el artículo 52 de la Ley N° 19.728 prevé expresamente el caso de demanda por despido injustificado e instruye que, de acogerse la pretensión del trabajador, el empleador debe pagar las prestaciones conforme al artículo 13, lo que constituye un mandato legal imperativo que valida el descuento independientemente de la calificación judicial del despido. Argumenta que el sentenciador interpretó erróneamente la ley vulnerando los artículos 19 y 23 del Código Civil, al desatender el tenor literal claro de la norma a pretexto de consultar su espíritu o por considerar la disposición como "odiosa" o injusta. Aduce que el tribunal extendió el alcance de la ley basándose en argumentos de justicia personal y no en el texto legal, creando una sanción adicional para el empleador, que no existe en la normativa vigente, la cual solo exige invocar la causal del artículo 161 para habilitar el descuento. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema, citando el

Fallo

fallo recurrió la parte demandada fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que comparece Andrés Manuel Labbé Cortés, abogado, en representación de la demandada, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 19 y 23 del Código Civil, así como los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, al condenar al banco a devolver lo descontado por concepto de seguro de cesantía tras declararse improcedente el despido. Cita el artículo 13 de la Ley N° 19.728, el cual establece el derecho a imputar el saldo de la cuenta individual por cesantía, en lo referido al aporte del empleador, a la indemnización por años de servicio, cuando el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, así como el artículo 52, que regula el procedimiento cuando el trabajador demanda por despido injustificado, ordenando el pago de prestaciones conforme al citado artículo 13. Señala que la infracción se materializa en el considerando noveno de la sentencia, donde el juez estableció que la facultad de descontar el aporte solo procede cuando el despido es ajustado a derecho, citando jurisprudencia que condiciona el

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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT O-6173-2023, caratulados “Díaz con Banco de Crédito Inversiones”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se dictó sentencia con fecha seis de enero de dos mil veinticinco, en virtud de la cual se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Patricia Cristina Díaz Aguilar, declarando qu

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