MARCELO ANDRES ACEVEDO VALLEJOS C/ CARLOS EDUARDO LAGOS HERRERA (ACUM. C/ I.C. PENAL N°140-2026 Y 1305-2026)
Rol
Fecha
29 de abril de 2026
Materia
COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.
Resultado
CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RUC. 2401076776-4 / RIT. 11.340–2024, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad, por resoluciones dictadas fuera de audiencia los días 12 de diciembre de 2025 y 18 de febrero de 2026, se decretaron las medidas cautelares reales impetradas por la querellante Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco), respecto de los imputados y bienes que se indican a continuación: 1.-) A Víctor Gonzalo Migueles Oteiza se aplicaron, por un monto de $17.176.977.730 (diecisiete mil ciento setenta y seis millones novecientos setenta y siete mil setecientos treinta pesos), las cautelas consistentes en: La retención de fondos y valores habidos en la Cuenta Vista N°251-7-024450-1 del Banco Estado; en la Cuenta corriente N°27998355 y Cuentas Vista N°23779187 y N°40486893, del Banco de Crédito e Inversiones; La prohibición de celebrar actos y contratos sobre el departamento 401, bodega Nro. 58 y estacionamiento Nro. 58 del Edificio Mirador Los Leones, ubicado en calle Bustos Nro. 2410, comuna de Providencia; respecto de los derechos sociales en "Sociedad Capacitaciones M Seminarium Limitada", "Exportaciones e Importaciones Chilmex Sociedad de Responsabilidad Limitada" y "Quevaliere SpA", en el automóvil marca Peugeot, modelo 208 Puretech HB 1.2 At., año 2022, patente RVFX.13-1 y en el automóvil Station Wagon marca Subaru, modelo Forester CVT 4X4 2.5 Aut., año 2024, patente TKKC.36-9. 2.-) En relación con el imputado Mario Andrés Vargas Cociña, por el monto antes referido, ($17.176.977.730), se dispusieron las precautorias correspondientes a: La retención de fondos y valores habidos en las cuentas corrientes N°98052462 y N°19827709 del Banco de Crédito e Inversiones; y en las Cuentas Corrientes N°2410119409 y N°52410343700 del Banco de Chile. La prohibición de celebrar actos y contratos respecto de la propiedad ubicada en calle Las Clarisas Nro. 379, de la Chacra El Rosario, comuna de Las Condes; de derechos sociales en las compañías "Va
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que los impugnantes invocaron los agravios que a continuación se reseñan, por los fundamentos que se detallan. 1.-) Las defensas de Migueles, Vargas y Vivanco denuncian la absoluta falta de apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que justifique la imposición de medidas cautelares reales. Fundan su contra pretensión en la inexistencia de un nexo causal entre los delitos materia de la formalización de cargos y el perjuicio reclamado por la querellante Codelco. Argumentan los impugnantes que los dineros desembolsados por Codelco no provienen de una defraudación, sino que fueron pagados en estricto cumplimiento de fallos dictados por la Excma. Corte Suprema, tratándose de resoluciones plenamente válidas, firmes y ejecutoriadas, de tal manera que, mientras dichas sentencias no sean anuladas, producen todos sus efectos. Enfatiza que el origen de los fondos es lícito, desvirtuando el daño ilícito susceptible de reparación directa a través del ejercicio de la acción resarcitoria en sede penal. Adicionalmente, las defensas de Vargas y Vivanco reclaman que el tribunal de instancia efectúa un razonamiento tautológico y circular, al asumir automáticamente que la dictación de la medida cautelar de prisión preventiva acredita, sin más, la plausibilidad de una acción civil correctiva, eludiendo el deber de analizar el mérito específico de la pretensión indemnizatoria. 2.-) Las defensas de Migueles y Vivanco alegan la improcedencia de cautela real por litispendencia en sede arbitral. Sustentan que el juez de garantía carece de atribuciones para resolver del modo en que lo hizo, resultando improcedente toda medida precautoria desde que ha operado la regla de radicación de competencia en sede arbitral. Refieren que Codelco ejerció irrevocablemente su opción procesal al interponer, en forma previa, una demanda civil indemnizatoria ante la jurisdicción arbitral de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM). En concepto de los impugnantes referidos, al estar sometido el resarcimiento de los supuestos perjuicios al conocimiento de dicha instancia jurisdiccional, la querellante se encuentra impedida de ejercer la misma acción en el proceso penal. 3.-) Los abogados defensores de Vargas Cociña y Vivanco Martínez controvierten la configuración del presupuesto de "peligro en la demora" en que se ampara la resolución en alzada para dar lugar a una suerte de congelamiento patrimonial. Ambos apelantes subrayan que no existe en la carpeta investigativa ningún antecedente objetivo o conducta que evidencie actos de distracción, ocultamiento, enajenación o fuga de bienes. Por un lado, la defensa de Vargas Cociña expone que, la circunstancia de mantener depósitos a plazo a su propio nombre es una conducta transparente de ahorro formal, no una maniobra de ocultamiento. Por su parte, la defensa de Vivanco Martínez hace notar que han transcurrido casi tres años sin que la imputada ejecute actos de disposición, resaltando además que el único inmueble afec
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto por los artículos 5°, 36, 122, 140, 157, 158, 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirman, sin costas, las resoluciones en alzada, dictadas en las audiencias de doce de diciembre de dos mil veinticinco y dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago en causa RUC. 2401076776-4 / RIT. 11340 -2024 que decretó las medidas cautelares reales pormenorizadas en lo expositivo de esta sentencia, en contra de Víctor Gonzalo Migueles Oteíza, Mario Andrés Vargas Cociña y Angela Vivanco Martínez. Comuníquese y devuélvase. Redacción del ministro señor Schnettler. N°Penal-139-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En los antecedentes RUC. 2401076776-4 / RIT. 11.340–2024, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad, por resoluciones dictadas fuera de audiencia los días 12 de diciembre de 2025 y 18 de febrero de 2026, se decretaron las medidas cautelares reales impetradas por la querellante Corporación Nacional del
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