LOMBARDERO/ORELLANA
Rol
Fecha
29 de abril de 2026
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
RECHAZADA-REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-1073-2019 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Quillota sobre juicio ordinario por acción reivindicatoria, caratulados “Lombardero con Orellana”, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva que rechazó la demanda reivindicatoria y la demanda de indemnización de perjuicios deducidas por don José María Lombardero Barrales en contra de doña Teresa de Lourdes Orellana Figueroa, y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta por la señora Orellana Figueroa en contra del señor Lombardero Barrales, con costas. En contra de esta decisión el abogado señor Luis Maturana Pacheco, en representación del demandante señor Lombardero Barrales, dedujo, en lo principal, recurso de casación en la forma que sustenta en la concurrencia de la causal del artículo 768 N°5, con relación al artículo 170 N°4, y en la del artículo 768 N°4, todos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conjuntamente, en el primer otrosí de la presentación respectiva interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. La recurrente solicita que se acoja el recurso de casación y que la sentencia definitiva sea invalidada, dictándose una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes y rechace la demanda reconvencional, con costas. En cuanto al recurso de apelación, la parte recurrente pide que este sea acogido y que se revoque, en consecuencia, la sentencia impugnada, disponiéndose, en su lugar, que se acoge la acción reivindicatoria intentada, que se condene a la demandada Orellana Figueroa al pago de todos los frutos civiles y naturales del inmueble materia de la demanda, al pago de los deterioros que afecten al inmueble, al pago de las indemnizaciones demandadas y a soportar las costas del juicio, al tiempo que se rechace la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por esta última. A folio 6 se declaró admisible el recurso de casación en la forma y se ordenó traer los aut
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso de casación en la forma, en primer lugar, en la circunstancia que la sentencia carecería de un completo análisis de la prueba rendida, puesto que la sola enunciación de la prueba, como haría el a quo, no cumple con la exigencia legal, plasmada en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, de reflexionar detenidamente sobre ella. La falta de análisis sobre la prueba ha llevado a la sentenciadora a resolver respecto de un predio que no ha sido objeto de la controversia, defecto que aparece de un incorrecto análisis de las inscripciones conservatorias allegadas al proceso. Este yerro de la sentencia se traduce en que el tribunal confunde los predios que posee la demandada y determina una sobreposición que no existiría, sin analizar los títulos ni el informe pericial acompañado en el juicio. SEGUNDO: Que, se entiende de la argumentación planteada por el recurrente en este punto, que una valoración integral y correcta de toda la prueba rendida habría llevado al tribunal de primer grado a dar por establecido que la demandada posee dos pedios con cadenas registrales independientes: uno con inscripciones vigentes de fojas 7589 N°2288 del año 2011 y de fojas 4495 N°933 del año 213, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, cuyo origen está en una inscripción conservatoria de 1954 a favor de don Abdón Alviña Zamora; otro, “que no dice relación con este proceso” (sic) y que corresponde a un predio conformado por dos lotes y en que, según el título, el segundo lote “mide 48 metros de frente a calle Colón por 304 metros de largo o fondo, y deslinda; al norte con sucesión Elías Estay; al sur, con sucesión Lorenzo Canelo; al oriente con calle Colón y al poniente fundo El Mirador” (sic), que se halla inscrito a favor de la demandada a fojas 4495 vuelta N°934 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Quillota de 2013, cuyo origen está en una inscripción conservatoria de 1951 a favor de don Abdón Alviña Zamora. Alega el recurrente que el tribunal, sin considerar debidamente las pruebas, funde ambas cadenas registrales y las asimila al segundo de los predios citados, y dado que el predio de su representada tiene iguales 48 metros hacia calle Colón “determina una sobreposición sin el análisis de la prueba rendida” (sic), vicio que se expresa en la motivación vigésima del fallo. Tales argumentaciones, sin embargo, están en el sustrato del recurso de apelación que la parte dedujo en el primer otrosí de su presentación, puesto que, por la confusión que acusa como sustento del vicio de casación, el a quo habría reconocido, en favor de la demandada, derechos sobre el inmueble que el actor reclama como propio, declarando, además, la prescripción adquisitiva en favor de la primera. Por tal razón y al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, del princi
Fallo
por estas. El recurrente explica que el tribunal ha confundido el predio que su parte reclama vía acción reivindicatoria con los predios de los que la demandada sería poseedora inscrita, resolviendo que, por la existencia de una superposición de títulos, ha de rechazarse la acción principal. Manifiesta que se arriba a esta conclusión “sin atender, la verdadera causa, que se encuentra en la extensión ilegítima que realiza la demandada en la ubicación real del predio, y conforme informa el informe pericial” (sic). Alega, además, que la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues habría otorgado en favor de la demandante reconvencional la prescripción adquisitiva de un bien afectando derechos de terceros ajenos al proceso. Para el análisis de esta causal, es preciso tener en cuenta que ella se verifica cuando la sentencia hubiere otorgado más de lo pedido por las partes (propiamente ultra petita) o se hubiere extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (hipótesis de extra petita), dejando a salvo los casos en que el sentenciador puede resolver de oficio. De esta suerte, lo que debe analizarse al amparo del motivo de casación es si la sentencia ha dado cumplimiento al precepto del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, que se haya dictado conforme al mérito del proceso, sin extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, resguardando así el principio de congruencia procesal. Ello implica, entonces, anali
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos Rol C-1073-2019 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Quillota sobre juicio ordinario por acción reivindicatoria, caratulados “Lombardero con Orellana”, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva que rechazó la demanda reivindicatoria y la demanda de indemniz
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