SAINT CYR/SOCIEDAD COMERCIAL BEIT JALA SPA
Rol
C-5691-2023
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En la presente causa RITC-5691-2023 RUC 23- 4-0493345-0 caratulada “SAINT CYR/SOCIEDAD COMERCIAL BEIT JALA SPA” se remitió vía interconexión con fecha 12 de diciembre de 2023 para su cumplimiento, a este Juzgado de Cobranza, Conciliación alcanzada en Audiencia Única de Procedimiento Monitorio de fecha 11 de agosto de 2023, en causa RIT M-2393-2023 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, entre el demandante don LOUIMA SAINT CYR cédula de identidad N° 27.125.672-8, domiciliado en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte N° 2880, oficina N° 306 del 3 piso, edificio Santiago Norte, comuna de Conchalí, Santiago, y la demandada SOCIEDAD COMERCIAL BEIT JALA SPAJOHNY E.J. ABUJERIES Rut N° 24.547.789-9, representada por don JOHNY E.J. ABUJERIES cédula de identidad N° 24.547.789-9. Recibidos los antecedentes en la presente causa, se ordenó practicar la liquidación del cumplimiento, la cual con fecha 18 de diciembre de 2023 considera el monto total nominal adeudado de $2.100.000, además de cláusula penal convenida en un 75% de la deuda, de $1.575.000. Con fecha 27 de diciembre de 2023 se requirió de pago a la señalada empresa demandada, para que dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 466 del Código del Trabajo, pague al demandante don LOUIMA SAINT CYR, el monto fijado en la liquidación de la deuda en la suma de $3.791.427 (tres millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos veintisiete pesos), más reajustes, intereses y costas de la ejecución. Código: GXXHXMZXXEC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Que a lo principal de escrito con fecha 29 de diciembre de 2023, la demandada opuso a la ejecución la excepción de pago de la deuda, contemplada en el artículo 470 del Código del Trabajo, y al efecto señaló que el inicio de la presente cobranza, obedecería única y exclusivamente al negligente manejo del proceso llevado por los apoderados del trabajador, y que este
Fundamentos
considerando que su parte ha aceptado y recibido oportunamente el total del monto pactado en la Conciliación. DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, habiendo opuesto la demandada la excepción de pago efectivo al presente cumplimiento, fundada en antecedentes escritos, acreditándose con éstos que el pago se ha efectuado por los medios y en los plazos establecidos en el título que sirve de base a la ejecución, procede concluir que el pago alegado en la especie ha sido íntegro y oportuno, y por consiguiente, tiene la virtud de enervar la presente acción de cobro. Por lo concluido, y como se consignará debidamente en lo resolutivo del fallo, se procederá a acoger la excepción de pago opuesta, debiendo rechazarse el presente cumplimiento en su totalidad. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la objeción de liquidación planteada por la demandada al primer otrosí de escrito con fecha 29 de diciembre de 2023, y al pago de la cuota del mes de enero de 2024 que hace presente la demandada en escrito con fecha 02 de enero de 2024, y atendido a que sus argumentos constituyen el fondo del debate de autos, se estará a lo resuelto precedentemente. Código: GXXHXMZXXEC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante. Y visto además lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 1, 7, 8, 41, 63, 159, 160, 161, 162, 168, 171, 173, 464 N°1 y 470 del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil,
Fallo
por lo expuesto, no existe perjuicio en contra del trabajador, y el problema que ha ocurrido no le empece a su parte, ya que deberán ser los abogados del actor quienes respondan de los dineros que le corresponden, pero no es posible que su representada que es una empresa seria y pequeña, deba pagar monto alguno adicional por la impericia de sus defensores. A la conclusión, solicito tener por opuesta excepción de pago de la deuda, declarando la improcedencia de esta cobranza, y se ordene el alzamiento de la medida cautelar de retención de impuestos prevista en el artículo 467 del Código del Trabajo, se declare el rechazo de las pretensiones de la demandante, y se le condene en costas, por resultar absolutamente infundada la demanda. Con fecha 17 de enero de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la excepción de pago opuesta, en rebeldía de la parte ejecutante, y acto seguido se la declaró admisible, y se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose al efecto los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O Código: GXXHXMZXXEC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMERO: Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, se ha remitido vía interconexión para su cumplimiento a este Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 462 y s
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa RITC-5691-2023 RUC 23- 4-0493345-0 caratulada “SAINT CYR/SOCIEDAD COMERCIAL BEIT JALA SPA” se remitió vía interconexión con fecha 12 de diciembre de 2023 para su cumplimiento, a este Juzgado de Cobranza, Conciliación alcanzada en Audiencia Única de Procedimiento Monitorio de fecha 11 de agosto de 2023, en causa RIT M-
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