SIN INFORMACION

ORELLANA/ARANDA

Rol

Fecha

29 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparece el abogado don LUIS MENCARINI NEUMANN, domiciliado en calle Antonio Varas 989, Oficina 1703, Temuco, quien interpone recurso de protección en favor de don JAIME ORELLANA GARCÍA, arquitecto, socio del Club Aéreo de Lautaro y con domicilio para estos efectos en la oficina del referido abogado. Interpone acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Disciplina del Club Aéreo de Lautaro, CAL, Mario Pellón Arcaya, médico, domiciliado en Calle Blanco N°389 de Temuco; Javier Hauri Jerez, ignora profesión, domiciliado en calle Lynch N°659, Departamento 502; y Oscar Aranda Mora, ignora profesión, domiciliado en Valonia 225, Departamento 91-B Jardín del Mar, Viña del Mar. El acto que considera ilegal o arbitrario es la decisión de los integrantes de la Comisión de Disciplina del CAL, y obedeciendo una orden surgida de una sesión del Directorio del mismo Club, de sancionar al recurrente con la medida de expulsión del CAL, del cual es socio, piloto activo, e instructor de vuelo. Expone que mediante una carta datada con fecha 29 de septiembre de 2025, pretextando haber realizado un procedimiento disciplinario por la Comisión de Disciplina del CAL, que fue ordenado por el Directorio del Club, los recurridos han decidido que la conducta de su representado merece la pérdida de su condición de socio activo, Instructor de vuelo, y ex miembro del Directorio en el cargo de director de base aérea. Alega que dicha comunicación no identifica ni menciona a los integrantes de la Comisión que participaron en la investigación, ni en la sesión o sesiones en que se analizaron los antecedentes. Tampoco señala la fecha en que se habrían realizado. Pese a ello, aparece suscrita por los tres recurridos. Enfatiza que, sin embargo, no ha existido una verdadera investigación de los hechos, ni el desarrollo de una formal investigación. Sostiene que en la referida comunicación se describen las actuaciones de la comisión, las audiencias que se debier

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la acción que se considera ilegal o arbitraria es la decisión de los integrantes de la comisión de disciplina del Club Aéreo de Lautaro (CAL) de sancionar al recurrente con la medida de expulsión del referido Club. El hecho denunciado constituye, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al procedimiento justo y de propiedad, de los números 2, 3, inciso sexto, y 24, incisos primero a tercero, del artículo 19 de la Constitución. A partir de tales alegaciones solicita que esta Ilustrísima Corte deje sin efecto la medida disciplinaria de expulsión aplicada al recurrente, y se le restablezca su condición de socio del CAL, con todos los derechos y obligaciones que dicha condición genera. SEGUNDO: Alcance de la presente causa de protección. Esta Ilustrísima Corte advierte que tanto recurrente como recurrido han añadido antecedentes relativos a una relación de conflicto entre el directorio del Club Aéreo, particularmente su Presidente, y el recurrente, quien también es miembro del referido directorio. Precisamente por ello, se deja expresa constancia que tales conflictos no constituyen el objeto de esta acción de protección. Tampoco lo son las alegaciones relativas a edificaciones no autorizadas, procedimientos disciplinarios en contra del Club y otros aspectos que refieren al conflicto subyacente. Todo ello atendiendo al hecho denunciado, a las pretensiones formuladas por el recurrente y a los alcances de esta acción constitucional de tutela de derechos fundamentales. TERCERO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una acción o una omisión que pueda ser sometida a evaluación en sede de protección. 2) Que la conducta sea ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 3) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. Por ello, deberán analizarse en ese mismo orden. CUARTO: La conducta denunciada objeto de control en sede de protección. En el presente caso no se ha objetado la posibilidad de accionar de protección en contra de la decisión de destitución adoptada por el directorio del Club Aéreo. De este modo, se cumple el primero de los requisitos

Fallo

Por tanto, no existe la incompatibilidad referida por la recurrente. Afirma que la sanción de expulsión se aplicó por la Comisión de Disciplina ante la concurrencia de diversas causales graves, todas ellas tipificadas en el artículo 10°, letra e). Los hechos acreditados, que se subsumen en dichas causales, son los siguientes: 1. Incumplimiento de Acuerdos de Directorio (Vuelos en Formación): Se comprobó que el Sr. Orellana incumplió el acuerdo de Directorio de fecha 3 de enero de 2025, que prohibía estrictamente los vuelos en formación sin autorización. Esto infringe directamente el artículo 7°, letra d) (cumplir acuerdos del Directorio) y el artículo 42°, letra b) (deber del Directorio de hacer cumplir los acuerdos). La conducta se tipificó como una Infracción grave a los Estatutos (artículo 10°, letra e), N° 7) 2. Daño de Palabra a Socios (Acusación 2): Se probó en un registro de comunicación de WhatsApp del 6 de mayo de 2025, a las 10:23 AM, que el Sr. Orellana se refirió al Vicepresidente del Club, Sr. Bernard Sagás Díaz, con calificativos destemplados como "Mentiroso" y de "cambiar la Realidad" Dicha conducta transgrede la obligación de evitar discusiones que alteren la buena armonía (artículo 7°, letra f) y se tipifica como Causar daño de palabra a los socios (artículo 10°, letra e), N° 3) 3. Extralimitación de Funciones y Daño a Intereses (Acusación 3 y 4): Se constató que el Sr. Orellana se extralimitó en sus funciones (artículo 10°, letra e), N° 9) al cuestionar púb

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece el abogado don LUIS MENCARINI NEUMANN, domiciliado en calle Antonio Varas 989, Oficina 1703, Temuco, quien interpone recurso de protección en favor de don JAIME ORELLANA GARCÍA, arquitecto, socio del Club Aéreo de Lautaro y con domicilio para estos efectos en la oficina del referido abogado. Interp

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