FICA/BASTÍAS
Rol
Fecha
29 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece el abogado don LUIS MENCARINI NEUMANN, domiciliado en calle Antonio Varas 989, Oficina 1703, Temuco, quien interpone recurso de protección en favor de don JAIME ORELLANA GARCÍA, arquitecto, y de don DANIEL FICA LUNA, pensionado, ambos domiciliados en el Aeropuerto de La Araucanía, y para estos efectos en la oficina del referido abogado. Interpone acción constitucional de protección en contra del PRESIDENTE DEL CLUB AÉREO DE LAUTARO don ANDREJ KONSTANTIN OSTOJIC ARRIETA, y de SU DIRECTORIO, integrado por el Secretario don MARTIN TRONCOSO FARIÑA, por el Tesorero don ARIEL QUIROZ CORTÉS; por los Directores don BERNARD SAGAS DÍAZ, y por el jefe de materiales don MARCOS BASTIAS MONJE, todos con domicilio en el Aeropuerto La Araucanía, Comuna de Freire. El acto que considera ilegal o arbitrario es la cesación en el cargo de directores e integrantes del Directorio del Club Aéreo de Lautaro de los socios Orellana y Fica. Afirma que la decisión se adoptó en reunión privada del referido directorio, pese a que los afectados fueron elegidos por la asamblea general de socios del mencionado Club. Refiere que mediante una carta fechada el día 02 de septiembre de 2025, y pretextando haber realizado una reunión ordinaria de Directorio, los recurridos informan a los ahora recurrentes la decisión de cesarlos en el cargo de directores. El fundamento esgrimido es la reiterada inasistencia de aquellos a las reuniones de directorio. Añade que los recurridos se asilan en lo establecido en el artículo Cuadragésimo Primero de los Estatutos del Club Aéreo de Lautaro. Alega que la comunicación fue suscrita solamente por el secretario Martin Troncoso Fariña. Declara que la decisión no tiene
Fundamentos
fundamentos de hecho, ni justificaciones que expliquen las inasistencias, las citaciones cursadas, el análisis de lo tratado en la reunión ordinaria, ni copia del acta que contiene el acuerdo del directorio de adoptar la medida comunicada, ni la constancia de haberse citado correctamente a la reunión del directorio para tratar el tema referido. Recalca que los recurrentes eran miembros integrantes del directorio, y, sin embargo, no fueron citados a la mentada sesión, ni advertidos de las intenciones de los recurridos, ni fueron escuchados respecto de los hechos por los que son destituidos. Entiende que tal actuación de los recurridos los ha constituido en una comisión especial. Adiciona que se vulneran también Los derechos fundamentales a la igualdad y de propiedad. Luego detalla una serie de situaciones que considera irregulares, vinculadas con los recurridos en relación con el Club Aéreo, y la oposición de los recurrentes a tales conductas. Denuncia también infracciones en que habría incurrido el directorio y que les habría valido una sanción por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Concluye solicitando que esta Ilustrísima Corte deje sin efecto la decisión de destitución adoptada por simple mayoría en el Directorio, y se restablezca a los recurrentes en sus respectivos cargos de directores, debiendo ser citados reglamentariamente a las sesiones de directorio que se celebren en el futuro, su libre y permanente acceso a las instalaciones del Club Aéreo recurrido en su calidad de socios de la institución referida, con todos los derechos y obligaciones que tal calidad les otorga e impone, sin perjuicio de las demás medidas que se estime corresponder, condenando a los recurridos al pago de las costas del recurso. 2°. A folio 18 evacúan informe los recurridos don ANDREJ KONSTANTIN OSTOJIC ARRIETA, chileno, casado, administrativo, cédula nacional de identidad número 8.471.590-5, MARTIN TRONCOSO FARIÑA, administrativo, cédula nacional de identidad número 19.463.993-7, ARIEL QUIROZ CORTÉS, administrativo, cédula nacional de identidad número 19.030.165-6, BERNARD SAGAS DÍAZ, administrativo, cédula nacional de identidad número 10.694.039-8, y MARCOS BASTÍAS MONJE, administrativo, cédula nacional de identidad número 17.582.152-K, todos con domicilio para estos efectos en el Aeródromo de La Araucanía. La parte recurrida inicia aludiendo a la historia del Club Aéreo de Lautaro. Luego detalla irregularidades cometidas durante la gestión directiva del mismo Club por parte de los ahora recurrentes, quienes lo dirigieron desde 1995 hasta el año 2021. Aclara que lo que realmente existe es un conflicto interno entre la actual directiva y la anterior administración del referido Club. Alega que en el caso se cumplieron todas las formalidades establecidas en el estatuto para la citación a reuniones del directorio y para la destitución de los recurrentes. Recuerda que la celebración de sesiones ordinarias se encuentra calendarizada conforme a la frecuenc
Fallo
Por tanto, se procede a revisar los estatutos del club”. Sin embargo, no existe precisión respecto de si las inasistencias fueron tres consecutivas o tres discontinuas dentro de un mismo semestre. Tampoco se precisa por parte de la recurrida las fechas de las sesiones a las que no asistieron los recurrentes. Todo ello impide tener por acreditada la causal de cesación en el cargo que invocó la parte recurrida. Por lo expresado, esta Ilustrísima Corte entiende que no se acreditó la causal de cesación en el cargo invocada por la recurrida. DÉCIMO: Existencia de ilegalidad o arbitrariedad. Lo expresado precedentemente permite concluir dos cosas. Primero, que ante esta Ilustrísima Corte la parte recurrente no acreditó que los recurrentes fueron efectivamente convocados vía WhatsApp (o por otra vía) a las sesiones del directorio. Tampoco se acreditó que lo hayan sido para la totalidad de las reuniones de directorio a las cuales no habrían asistido. En tercer lugar, no se comprobaron las fechas de las sesiones a las que no asistieron los recurrentes. Por último, no se precisó ni evidenció si las inasistencias fueron tres consecutivas o tres discontinuas dentro de un mismo semestre. Por todo lo expresado, el acto de cesación en el cargo no aparece justificado en la forma requerida por los estatutos, por lo que, con los antecedentes disponibles, debe ser calificado como ilegal. Por ello, se cumple el segundo requisito de procedencia de la acción de protección deducida. Así verifi
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece el abogado don LUIS MENCARINI NEUMANN, domiciliado en calle Antonio Varas 989, Oficina 1703, Temuco, quien interpone recurso de protección en favor de don JAIME ORELLANA GARCÍA, arquitecto, y de don DANIEL FICA LUNA, pensionado, ambos domiciliados en el Aeropuerto de La Araucanía, y para estos efect
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